REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2010
Años: 199º y 151º

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO CONFORME AL DESPACHO SANEADOR


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000484
ASUNTO : FP11-L-2010-000484

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010 este Tribunal Sustanciador; una vez revisado el escrito libelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por la ciudadana YURNIS MAITA, abogada en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.210, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDRIK BAQUERO, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-18.337.224, en contra de TALLER TACHIRA PEÑA BRACHO F. P.; se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:

“Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda, determinado por lo que se pide o reclama; esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala que el trabajador prestó sus servicios en TALLER TACHIRA PEÑA BRACHO F. P. sin embargo, al momento de redactar su petitorio señala que demanda a la empresa METALMECÁNICA DEL ORINOCO, S. A.; más adelante cuando solicita la (sic) citación de la demandada, vuelve a mencionar a la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A., siendo que en todo el inicio de su libelo se evidencia que el trabajador aparece haber trabajado para la primera de las dos mencionadas.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado resulta palmariamente incongruente, pues la narrativa se refiere a una empresa y en el petitorio se refiere a otra, cuestión que debería guardar congruencia con lo narrado en todo el escrito libelar, debiendo la parte actora proceder a la corrección del referido escrito libelo para subsanar el error u omisión cometido.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada”. (Cursivas añadidas).

Que se observa de las actas del expediente que fue materializada la notificación de la parte actora en fecha 03/06/2010 (folio 21); habiéndose certificado tal actuación mediante constancia de la Secretaria en fecha 07/06/2010 (folio 21); siendo que la parte disponía de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo conforme al despacho saneador dictado y del cual se le notificó, sin embargo no lo hizo en el tiempo otorgado para ello y así lo tiene establecido este Juzgador.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no procedió a darle cumplimiento al despacho saneador dictado al libelo de la demanda, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesto la ciudadana YURNIS MAITA, abogada en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.210, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENDRIK BAQUERO, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-18.337.224, en contra de TALLER TACHIRA PEÑA BRACHO F. P., y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Xiomara Ortiz.

PCAR/xo.
EXP. Nº FP11-L-2010-000484.