REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000048;
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ, EGLYS JARAMILLO TORRES, GOMEZ SANTOS DANIEL, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ y ANDY JOSE FARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nº 9.950.383, 14.307.493, 10.394.468, 18.000.466 y 13.981.184, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN RAMONES, TERESA SANDOVAL y LUIS BLANCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.619, 18.564 y 86.348 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S. A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la reforma de la demanda fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar, que en fecha 03 de Mayo de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil Jesús Gil, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 11 de Mayo de 2010 (folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente).
Que en fecha 04 de Junio de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 090-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora a través de su co-apoderado judicial y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
Aducen los demandantes, que comenzaron a prestar servicio para la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) como Vigilantes, con una jornada diaria de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, tal y como se determina de sus listines de pagos salariales. Que devengaban un salario mensual que comprendía las guardias trabajadas, más unos conceptos denominados por el patrono como sueldo, beneficio alimentario pagado en efectivo, bono jefe de grupo, bono asistencia y bono nocturno. Estos conceptos eran determinados en sus listines de pago como salario normal percibido. El salario básico mensual pagado por el patrono era el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional.
Que cabe destacar sobre el salario quincenal pagado por el patrono, que el concepto denominado beneficio alimentario, era un concepto pagado en dinero efectivo en sus listines de pago salarial quincenal, en forma regular y permanente al trabajador, y no era una provisión que otorgaba el patrono conforme a alguna de las formas establecidas en la Ley, por tanto, el mismo tiene carácter salarial conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que también es importante destacar, que la empresa SEGURICOR les hacía firmar a los trabajadores que iniciaban su prestación de servicio como vigilantes, papeles en blanco sin ninguna escritura en los mismos, como condición para el ingreso al puesto de trabajo, lo cual es una práctica ilegal y que pone en incertidumbre a los trabajadores de la empresa sobre el uso que le puedan dar a tales firmas hechas en papel blanco. Igualmente, el patrono hacía firmar supuestos contratos a tiempo determinado cuyas fechas quedaban en blanco y que posteriormente eran completadas en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, para simular una relación de trabajo a tiempo determinado, en fraude los derechos de los trabajadores.
Que fue así como la relación de trabajo entre ellos y la empresa SEGURICOR terminó por despido sin justa causa, el 15 de febrero de 2008, sin que al momento de la finalización el patrono procediese al pago inmediato de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que en tal sentido, han exigido a la sociedad mercantil SEGURICOR, S.A., el pago correspondiente de sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva dicha obligación. Que en virtud de la posición asumida por el patrono y su negativa a cumplir con el pago de las prestaciones sociales a éstos, es por lo que proceden a demandar, como en efecto demandan, los conceptos y cantidades que les corresponden en atención a lo que más adelante se especificará para cada trabajador.
En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).
Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de los actores respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de los actores no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.
A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá trabajador por trabajador, concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.
2.1. Trabajador demandante RICHARD RODRIGUEZ
Según arguye el actor, la relación de trabajo con la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. se inició el 10/06/2005 y finalizó por despido injustificado el 15/02/2008, por lo que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 5 días y que el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.180,94 y así lo tiene establecido este Tribunal.
A. Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada.
Que a los efectos de calcular la diferencia, se tomó en cuenta el salario mensual devengado por los trabajadores, cuyos conceptos eran remunerados en forma regular y permanente y que por tanto eran parte de su salario normal y se le dedujo lo pagado por el patrono para computar el recargo legal del 30% sobre el salario normal devengado que dispone el artículo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que el salario normal del trabajador estaba conformado por el sueldo, beneficio alimentario y bono jefe de grupo, bono de asistencia, redobles y horas de descanso remuneradas por el patrono en forma regular y permanente. Que conforme a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, se le adeuda a cada uno lo siguiente:
Período
Salario normal mensual Recargo legal 30% Pago patrono Diferencia
2005
Junio 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Julio 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Agosto 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Septiembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Octubre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Noviembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128 .700,00
Diciembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
2006
Enero 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Febrero 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Marzo 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Abril 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Mayo 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Junio 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Julio 684.750,00 205.245,00 60.000,00 145.245,00
Agosto 684.750,00 205.245,00 60.000,00 145.245,00
Septiembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Octubre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Noviembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Diciembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
2007
Enero 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Febrero 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Marzo 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Abril 845.285,00 253.585,50 60.000,00 193.585,50
Mayo 833.190,00 249.957,00 60.000,00 189.957,00
Junio 873.190,00 261.957,00 60.000,00 201.957,00
Julio 906.294,00 271.888,20 60.000,00 211.888,20
Agosto 906.294,00 271.888,20 60.000,00 211.888,20
Septiembre 899.398,00 269.819,40 60.000,00 209.819,40
Octubre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Noviembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Diciembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
5.047.357,80 (Bs.F 5.047,35)
2008
Enero 1.180,94 354,28 100,00 254,28
Febrero 590,47 177,14 50,00 127,14
TOTAL 5.428,77
Que en virtud de lo antes señalado, al trabajador se le debe la cantidad de Bs. 5.428,77, por concepto de diferencia de salarial de recargo legal por jornada nocturna trabajada; al considerar este Tribunal que lo pretendido se encuentra ajustado a derecho y así, se establece.
B. Prestación de antigüedad.
El trabajador tuvo un tiempo de servicio de servicio de 2 años y 8 meses; por tanto le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario de prestación de antigüedad por el primer año de servicio; sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio y sesenta y cuatro (64) días por la fracción superior a 6 meses de servicio durante el año de extinción de la relación de trabajo.
Aduce el actor que a los efectos de calcular el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por el trabajador en el mes de labores respectivo, más la alícuota de utilidad y de bono vacacional. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho al pago de su prestación de antigüedad e intereses generados sobre la prestación de antigüedad, en atención a lo siguiente:
Conforme al mencionado cálculo, el último salario diario promedio integral del trabajador fue de Bs. 36,49 y el último salario diario normal promedio fue de Bs. 34,24.
En consecuencia, a este demandante se le adeuda por parte de la empresa SEGURICOR la cantidad de Bs 4.332,88 por concepto de prestación de antigüedad más la cantidad de Bs 664,92 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, le corresponde por días adicionales de antigüedad las cantidades de Bs 59,42 y Bs 145,99 y por complemento de antigüedad por la fracción de 8 meses trabajados equivalente al año completo de servicio que es de 20 días de salario que por el salario diario integral de Bs. 36,49 es igual al monto de Bs. 729,80. Por consiguiente, al demandante le corresponde por prestación de antigüedad total la cantidad de Bs 5.268,09 y así lo tiene establecido este Tribunal.
C. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Según indica el demandante, la empresa SEGURICOR procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo con éste el 15/02/2008, sin causa justificada alguna, lo cual constituye un despido injustificado y el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario promedio integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al cálculo de prestación de antigüedad, fue de Bs. 36,49 diario.
De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, al trabajador le corresponden noventa (90) días de salario de indemnización por despido injustificado que por el salario diario integral de Bs. 36,49 es igual a la cantidad de Bs. 3.284,10 y así lo tiene establecido este Tribunal.
Adicionalmente, el trabajador tiene derecho al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 36,49 es igual a la cantidad de Bs. 2.189,40 y así lo tiene establecido este Tribunal.
D. Vacaciones y bono vacacional vencidos.
Señala el demandante que no disfrutó de las vacaciones vencidas 2006-2007, por tanto, tiene derecho durante al pago para el segundo periodo de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional que por el salario diario normal de Bs. 34,24 arroja las cantidades de Bs. 547,84 y Bs. 273,92 respectivamente. Igualmente tiene derecho al pago de las vacaciones fraccionadas por la fracción de 8 meses de servicio completos trabajados equivalentes a 11,33 días de vacaciones fraccionadas y 6 días de bono vacacional fraccionado que por el salario diario antes señalado es igual a los montos de Bs. 387,93 y Bs. 205,44 respectivamente y así lo tiene establecido este Tribunal.
E. Indemnización por beneficio de alimentación.
Conforme a lo expuesto por el actor, relativo a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, les corresponde la provisión de alimento o una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que al trabajador le corresponde una comida diaria por jornada de trabajo o el equivalente mínimo a 0,25 unidades tributarias en caso de ticket o cupón para ser canjeado por comida en el establecimiento respectivo. La unidad tributaria desde el inicio de la relación de trabajo en el año 2005 fue aumentada en la cantidad de Bs 29.400 y en enero de 2006 la unidad tributaria fue aumentada en la cantidad de Bs 33.600. Asimismo, según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/01/2007 la unidad tributaria fue aumentada a la cantidad de Bs 37.632 y en el 2008 fue aumentada según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 a la cantidad de Bs. 46,00.
Es así que 0,25 de unidades tributarias son iguales a las cantidades de Bs. 6.175,00, Bs. 7.350 y Bs. 8.400,00. De acuerdo a lo antes señalado, el actor laboraba entre 3 y 4 días a la semana por su jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que sus días efectivos de trabajo al mes eran de 15 días. Por consiguiente, se le debe lo siguiente:
Período Unidad Tributaria
0,25 U.T. Días trabajados
Total debido
Jun 05 – Dic 05 29.400 7.350 105 771.750
Enero 06 – Dic 06 33.600 8.400 180 1.512.000
Ene 07 – Dic 07 37.632 9.408 180 1.693.440
Sub-Total Bs.F3.277,19
Ene 08 Feb 08 46 11,50 22 253
TOTAL 3.530,19
En atención a lo antes expuesto, al trabajador demandante le corresponde la cantidad equivalente a Bs. 3.530,19 por indemnización de beneficio de alimentación y por estar ajustado a derecho así lo tiene establecido este Tribunal.
F. Indemnización por régimen prestacional de empleo.
Indica el actor que los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo vigente, publicada en gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-05 prevé que el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente al 60% del salario promedio utilizado para calcular las cotizaciones en caso de cesantía motivada en este caso a despido injustificado y que en el año inmediatamente anterior fue de Bs. 1.180,94 mensual y cuyo 60% equivale a las cantidades de Bs. 708,56, que por 5 meses arroja las cantidades de BsF 3.542,80.
En tal sentido el artículo 39 de la misma ley establece que el empleador que no afilió al trabajador al régimen prestacional de empleo queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones que le correspondan en virtud de la ley por cesantía más los intereses de mora correspondientes; encontrando quien suscribe a derecho esta petición, así lo tiene establecido.
G. Horas extraordinarias por la jornada de trabajo 24 x 24 establecida en los recibos de pagos salariales durante la relación de trabajo.
Que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que realizan labores de vigilancia podrán laborar hasta un máximo de 11 horas diarias en atención a que su labor requiere su sola presencia sin desplegar una actividad material sostenida. Pero que tal como lo establece la Ley, esta labor diaria tiene un límite legal de 11 horas, siendo que el actor laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso y que excede el límite legal previsto en 13 horas diarias, siendo la misma una labor extraordinaria de trabajo que debió ser pagada con el recargo legal establecido. Indica además, que es importante destacar que la jornada de trabajo de 24 x 24 fue durante todo el tiempo de servicio siendo la misma regular y permanente y no bajo la concepción clásica de este concepto, que se produce en forma esporádica e irregular. De manera que como el trabajador tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes que por 13 horas extraordinarias trabajadas durante todo su tiempo de servicio, es igual a 195 horas extraordinarias trabajadas durante cada mes de servicio prestado al patrono. Visto de la siguiente manera:
Período
Salario básico por hora Recargo legal 50% Días del mes trabajados en forma efectiva Horas Extraordinarias por Mes Diferencia
2005
Junio 1.227,27 613,63 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 143 87.749,09
Julio 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Agosto 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 119.657,85
Septiembre 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Octubre 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Noviembre 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 119.657,85
Diciembre 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 119.657,85
2006
Enero 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Febrero 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 137.607,60
Marzo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Abril 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Mayo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Junio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Julio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Agosto 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Septiembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Octubre 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Noviembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Diciembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
2007
Enero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Febrero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 151.368,75
Marzo 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Abril 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Mayo 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Junio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Julio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Agosto 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Septiembre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Octubre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Noviembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Diciembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
2008
Enero 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Febrero 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 91 84.766,50
TOTAL 4.837.055,99 (Bs.F 4.837,05)
Por consiguiente, al trabajador demandante, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.837,05 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y así lo tiene establecido este Tribunal.
H. Incidencia de diferencia de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas en prestaciones sociales.
Indica el actor que los conceptos de diferencias de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas por éste son parte del salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del trabajador, así como para la indemnización por despido injustificado. Que en este sentido se tiene que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 5.428,77 por diferencia de jornada nocturna y Bs. 4.837,05 por horas extraordinarias trabajadas que sumadas dan la cantidad de Bs. 10.265,82. El trabajador tuvo un tiempo de servicio de de 2 años y 8 meses lo cual es igual a 32 meses de servicio. Por tanto, se tiene que la cantidad de Bs. 10.265,82 entre 32 meses de servicio da la diferencia salarial mensual de Bs. 320,80 y entre 30 días del mes es igual a Bs. 10,69 de diferencia salarial base para el cálculo de la incidencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, al trabajador le corresponden 171 días de prestación de antigüedad que por la diferencia salarial de Bs. 10,69 arroja la cantidad de Bs. 1.827,99. Igualmente se tiene que durante la relación de trabajo, al demandante le correspondió por vacaciones y bono vacacional durante el primero año de servicio 15 y 7 días, por el segundo año de servicio 16 y 8 días y por la fracción de 8 meses 11,33 y 6 días para un total de 63,33 días de vacaciones que por la diferencia de Bs. 10,69 da una incidencia de Bs. 676,99. Además para el primer año y segundo año de servicio, al trabajador le fue pagada la cantidad de 15 días de salario por cada año por utilidades y por la fracción de 8 meses le corresponde 10 días para un total de 40 días de salario de utilidades que por la diferencia salarial de Bs. 10,69 da una incidencia de Bs. 427,60. Por último, por indemnizaciones por despido injustificado, al trabajador le corresponde 90 días y 60 días respectivamente según el artículo 125 de la Ley, para un total de 150 días que por la diferencia salarial de Bs. 10,69 arroja la cantidad de Bs. 1.603,50; en consecuencia, al sumar los montos antes señalados, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 4.536,08 de incidencia sobre estos conceptos y por cuanto éstos se encuentran ajustados a derecho, así los tiene establecido este sentenciador..
I. Salarios no pagados.
Por último, indica el actor que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo el 15/02/2008, no le fue pagado por el patrono el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008, de 15 días de salario, por tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 590,47 y así lo tiene establecido este Tribunal.
Al sumar las cantidades antes reclamadas, se determina que al demandante RICHARD RODRÍGUEZ se le adeuda la cantidad total de Bs. 35.287,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así, se decide.
2.2. Trabajador demandante EGLYS JARAMILLO TORRES
Según arguye el actor, la relación de trabajo con la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. se inició el 16/01/2006 y finalizó por despido injustificado el 15/02/2008, por el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 2 años, y 29 días. El último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.099,96.
A. Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada.
Señala el demandante que a los efectos de calcular la diferencia, se tomó en cuenta el salario mensual devengado por los trabajadores, cuyos conceptos eran remunerados en forma regular y permanente y que por tanto eran parte de su salario normal y se le dedujo lo pagado por el patrono para computar el recargo legal del 30% sobre el salario normal devengado que dispone el artículo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario normal del trabajador estaba conformado por el sueldo, beneficio alimentario y bono jefe de grupo, bono de asistencia, redobles y horas de descanso remuneradas por el patrono en forma regular y permanente. Que conforme a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, se le adeuda a cada uno lo siguiente:
Período Salario normal mensual
Recargo legal 30%
Pago patrono
Diferencia
2006
Enero 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Febrero 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Marzo 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Abril 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Mayo 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Junio 625.750,00 187.725,00 - 187.725,00
Julio 684.750,00 205.245,00 - 205.245,00
Agosto 684.750,00 205.245,00 - 205.245,00
Septiembre 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Octubre 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Noviembre 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Diciembre 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
2007
Enero 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Febrero 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Marzo 730.725,00 219.217,50 - 219.217,50
Abril 845.285,00 253.585,50 - 253.585,50
Mayo 833.190,00 249.957,00 - 249.957,00
Junio 873.190,00 261.957,00 - 261.957,00
Julio 906.294,00 271.888,20 - 271.888,20
Agosto 906.294,00 271.888,20 - 271.888,20
Septiembre 899.398,00 269.819,40 - 269.819,40
Octubre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Noviembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Diciembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
5.024.500,80 (Bs. 5.024,50)
2008
Enero 1.180,94 354,28 100,00 254,28
Febrero 590,47 177,14 50,00 127,14
TOTAL 5.405,92
En virtud de lo antes señalado, al trabajador se le debe la cantidad de Bs 5.405,92 por concepto de diferencia de salarial de recargo legal por jornada nocturna trabajada; al considerar este Tribunal que lo pretendido se encuentra ajustado a derecho y así, se establece.
B. Prestación de antigüedad.
Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de servicio de 2 años; por tanto le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el artículo 108, cuarenta y cinco (45) días de salario de prestación de antigüedad por el primer año de servicio; sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio. Que a los efectos de calcular el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por el trabajador en el mes de labores respectivo, más la alícuota de utilidad y de bono vacacional. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho al pago de su prestación de antigüedad e intereses generados sobre la prestación de antigüedad, en atención a lo siguiente:
Conforme al mencionado cálculo, el último salario diario promedio integral del trabajador fue de Bs. 35,33 y el último salario diario normal promedio fue de Bs 33,15.
En razón de lo antes mencionado, al demandante se le adeuda por parte de la empresa SEGURICOR la cantidad de Bs. 3.488,15 por concepto de prestación de antigüedad más la cantidad de Bs. 426,47 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, le corresponde por días adicionales de antigüedad las cantidades de Bs. 70,67, por consiguiente, al demandante le corresponde por prestación de antigüedad total la cantidad de Bs. 3.769,42 y así lo tiene establecido este Tribunal.
C. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Indica el actor que la empresa SEGURICOR procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo el 15/02/2008, sin causa justificada alguna, lo cual constituye un despido injustificado y el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario promedio integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al cálculo de prestación de antigüedad, fue de Bs. 35,33 diario.
De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, al trabajador le corresponden sesenta (60) días de salario de indemnización por despido injustificado que por el salario diario integral de Bs. 35,33 es igual a la cantidad de Bs 2.119,80 y así se establece.
Adicionalmente, el trabajador tiene derecho al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 35,33 es igual a la cantidad de Bs. 2.119,80 y así se establece.
D. Vacaciones y bono vacacional vencidos.
Arguye el demandante que no disfrutó de las vacaciones vencidas 2006-2007, por tanto, tiene derecho durante al pago para el primer año de servicio de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y las vacaciones vencidas del segundo año de servicio 2007-2008, de 16 días de salario y 8 días de salario de bono vacacional, para un total de 31 días de salario de vacaciones vencidas y 15 días de salario de bono vacacional vencido, que por el salario diario normal de Bs. 33,15 arroja las cantidades de Bs. 1.027,65 y Bs. 497,25 respectivamente y así, se establece.
E. Indemnización por beneficio de alimentación.
Que conforme a lo mencionado relativo a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, les corresponde la provisión de alimento o una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a la Ley de Alimentación para Trabajadores que establece que al trabajador le corresponde una comida diaria por jornada de trabajo o el equivalente mínimo a 0,25 unidades tributarias en caso de ticket o cupón para ser canjeado por comida en el establecimiento respectivo. La unidad tributaria desde el inicio de la relación de trabajo en enero de 2006 fue aumentada en la cantidad de Bs 33.600. Asimismo, según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/01/2007 la unidad tributaria fue aumentada a la cantidad de Bs 37.632 y en el 2008 fue aumentada según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 a la cantidad de Bs. 46,00.
Es así que 0,25 de unidades tributarias son iguales a las cantidades de Bs. 6.175,00, Bs. 7.350 y Bs. 8.400,00. De acuerdo a lo antes señalado, el actor laboraba entre 3 y 4 días a la semana por su jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que sus días efectivos de trabajo al mes eran de 15 días. Por consiguiente, se le debe lo siguiente:
Período Unidad Tributaria
0,25 U.T.
Días trabajados
Total debido
Enero 06 – Dic 06 33.600 8.400 180 1.512.000
Ene 07 – Dic 07 37.632 9.408 180 1.693.440
Sub-Total 2.505.440
(Bs.F 2.505,44)
Ene 08 Feb 08 46 11,50 22 253
TOTAL 2.758,44
En atención a lo antes expuesto, al demandante le corresponde la cantidad equivalente a Bs. 2.758,44 por indemnización de beneficio de alimentación y así se establece.
F. Indemnización por régimen prestacional de empleo.
Señala en demandante que los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo vigente, publicada en gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-05 prevén que el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente al 60% del salario promedio utilizado para calcular las cotizaciones en caso de cesantía motivada en este caso a despido injustificado y que en el año inmediatamente anterior fue de Bs. 1.099,96 mensual y cuyo 60% equivale a las cantidades de Bs 659,97, que por 5 meses arroja las cantidades de Bs. 3.299,85.
En tal sentido el artículo 39 de la misma ley establece que el empleador que no afilió al trabajador al régimen prestacional de empleo queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones que le correspondan en virtud de la ley por cesantía más los intereses de mora correspondientes; encontrando quien suscribe a derecho esta petición, así lo tiene establecido.
G. Horas extraordinarias por la jornada de trabajo 24 x 24 establecida en los recibos de pagos salariales durante la relación de trabajo.
Que conforme al artículo 198 los trabajadores que realizan labores de vigilancia podrán laborar hasta un máximo de 11 horas diarias en atención a que su labor requiere su sola presencia sin desplegar una actividad material sostenida. Pero tal como lo establece la Ley, esta labor diaria tiene un límite legal de 11 horas, siendo que el actor laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso y que excedía el límite legal previsto en 13 horas diarias, siendo la misma una labor extraordinaria de trabajo que debió ser pagada con el recargo legal establecido. Que en tal sentido es importante destacar que la jornada de trabajo de 24 x 24 fue durante todo el tiempo de servicio, siendo la misma regular y permanente y no bajo la concepción clásica de este concepto, que se produce en forma esporádica e irregular. De manera que como el trabajador tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes que por 13 horas extraordinarias trabajadas durante todo su tiempo de servicio, es igual a 195 horas extraordinarias trabajadas durante cada mes de servicio prestado al patrono. Visto de la manera siguiente:
Período Salario básico por hora
Recargo legal 50% Días del mes trabajados en forma efectiva Horas Extraordinarias por Mes
Diferencia
2006
Enero 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Febrero 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 137.607,60
Marzo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Abril 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Mayo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Junio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Julio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Agosto 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Septiembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Octubre 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Noviembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Diciembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
2007
Enero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Febrero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 151.368,75
Marzo 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Abril 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Mayo 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Junio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Julio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Agosto 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Septiembre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Octubre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Noviembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Diciembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
2008
Enero 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Febrero 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 91 84.766,50
TOTAL 4.031.359,80 (BsF 4.031,35)
Por consiguiente, al trabajador demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 4.031,35 por concepto de horas extraordinarias trabajadas, por estar ajustado a derecho así lo tiene establecido este Tribunal.
H. Incidencia de diferencia de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas en prestaciones sociales.
Indica el actor que los conceptos de diferencias de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas por el actor son parte del salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del trabajador, así como para la indemnización por despido injustificado. Que en este sentido se tiene que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 5.405,92 por diferencia de jornada nocturna y Bs. 4.031,35 por horas extraordinarias trabajadas que sumadas dan la cantidad de Bs. 9.437,27. El trabajador tuvo un tiempo de servicio de de 2 años lo cual es igual a 24 meses de servicio. Por tanto, se tiene que la cantidad de Bs. 9.437,27 entre 24 meses de servicio da la diferencia salarial mensual de Bs. 393,22 y entre 30 días del mes es igual a Bs. 13,10 de diferencia salarial base para el cálculo de la incidencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, al trabajador le corresponden 107 días de prestación de antigüedad que por la diferencia salarial de Bs. 13,10 arroja la cantidad de Bs. 1.402,48. Igualmente se tiene que durante la relación de trabajo, al demandante le correspondió por vacaciones y bono vacacional 31 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional para un total de 46 días de vacaciones que por la diferencia de Bs. 13,10 da una incidencia de Bs. 602,60. Además para el primer año y segundo año de servicio, al trabajador le fue pagada la cantidad de 15 días de salario por cada año para un total de 30 días de salario de utilidades que por la diferencia salarial de Bs. 13,10 da una incidencia de Bs. 393,00. Por último, por indemnizaciones por despido injustificado, al trabajador le corresponde 60 días y 60 días respectivamente según el artículo 125 de la Ley, para un total de 120 días que por la diferencia salarial de Bs. 10,69 arroja la cantidad de Bs. 1.572,00; en consecuencia, al sumar los montos antes señalados, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 3.970,08 de incidencia sobre estos conceptos y por cuanto éstos se encuentran ajustados a derecho, así los tiene establecido este sentenciador.
I. Salarios no pagados.
Por último, indica el actor que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo el 15/02/2008, al trabajador no le fue pagado por el patrono el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008, de 15 días de salario, por tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 549,98 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Al sumar las cantidades antes reclamadas, se determina que a al demandante EGLYS JARAMILLO TORRES se le adeuda la cantidad total de Bs. 30.027,77 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así, se decide.
2.3. Trabajador demandante ANDY JOSE FARIAS
Señala el actor, que la relación de trabajo con la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. se inició el 17/01/2004 y finalizó por despido injustificado el 15/02/2008, por el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 4 años y 28 días. El último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.139,96.
A. Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada.
Que a los efectos de calcular la diferencia, se tomó en cuenta el salario mensual devengado por los trabajadores, cuyos conceptos eran remunerados en forma regular y permanente y que por tanto eran parte de su salario normal y se le dedujo lo pagado por el patrono para computar el recargo legal del 30% sobre el salario normal devengado que dispone el artículo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario normal del trabajador estaba conformado por el sueldo, beneficio alimentario y bono jefe de grupo, bono de asistencia, redobles y horas de descanso remuneradas por el patrono en forma regular y permanente. Que conforme a lo relativo a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, se le adeuda este lo siguiente:
Período Salario normal mensual
Recargo legal 30%
Pago patrono
Diferencia
2004
Enero 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Febrero 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Marzo 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Abril 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Mayo 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Junio 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Julio 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Agosto 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Septiembre 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Octubre 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Noviembre 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Diciembre 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
2005
Enero 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Febrero 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Marzo 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Abril 450.000,00 135.000,00 28.764,00 106.236,00
Mayo 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Junio 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Julio 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Agosto 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Septiembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Octubre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
Noviembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128 .700,00
Diciembre 529.000,00 158.700,00 30.000,00 128.700,00
2006
Enero 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Febrero 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Marzo 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Abril 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Mayo 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Junio 625.750,00 187.725,00 40.000,00 147.725,00
Julio 684.750,00 205.245,00 60.000,00 145.245,00
Agosto 684.750,00 205.245,00 60.000,00 145.245,00
Septiembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Octubre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Noviembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Diciembre 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
2007
Enero 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Febrero 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Marzo 730.725,00 219.217,50 60.000,00 159.217,50
Abril 845.285,00 253.585,50 60.000,00 193.585,50
Mayo 833.190,00 249.957,00 60.000,00 189.957,00
Junio 873.190,00 261.957,00 60.000,00 201.957,00
Julio 906.294,00 271.888,20 60.000,00 211.888,20
Agosto 906.294,00 271.888,20 60.000,00 211.888,20
Septiembre 899.398,00 269.819,40 60.000,00 209.819,40
Octubre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Noviembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
Diciembre 1.040.000,00 312.000,00 100.000,00 212.000,00
6.875.833,80 (BsF 6.875,83)
2008
Enero 1.139,96 341,98 100,00 241,98
Febrero 569,98 170,99 50,00 120,99
TOTAL 7.238,80
En virtud de lo antes señalado, al trabajador se le debe la cantidad de Bs 7.238,80, por concepto de diferencia de salarial de recargo legal por jornada nocturna trabajada y así lo tiene establecido este Tribunal.
B. Prestación de antigüedad.
Indica el trabajador demandante que tuvo un tiempo de servicio de servicio de 4 años y 28 días; por tanto le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de salario de prestación de antigüedad por el primer año de servicio; sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio; sesenta y cuatro (64) días por el tercer año de servicio y sesenta y seis (66) días de salario por el cuarto año de servicio.
Que a los efectos de calcular el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por el trabajador en el mes de labores respectivo, más la alícuota de utilidad y de bono vacacional. Por consiguiente, los trabajadores tienen derecho al pago de su prestación de antigüedad e intereses generados sobre la prestación de antigüedad, en atención a lo siguiente:
Conforme al cálculo anterior, el último salario diario promedio integral del trabajador fue de Bs. 35,33 y el último salario diario normal promedio fue de Bs. 33,15.
En razón de lo antes mencionado, al demandante se le adeuda por parte de la empresa SEGURICOR la cantidad de Bs. 5.592,70 por concepto de prestación de antigüedad más la cantidad de Bs. 1.204,25) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, le corresponde por días adicionales de antigüedad las cantidades de Bs. 38,56, Bs. 106,61 y Bs. 212,01. Por consiguiente, al actor le corresponde por prestación de antigüedad total la cantidad de Bs. 5.949,88 y así se establece.
C. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Indica el actor que la empresa SEGURICOR procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo el 15/02/2008, sin causa justificada alguna, lo cual constituye un despido injustificado y el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario promedio integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al cálculo de prestación de antigüedad, fue de Bs. 35,33 diario.
De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, al trabajador le corresponden ciento veinte (120) días de salario de indemnización por despido injustificado que por el salario diario integral de Bs. 35,33 es igual a la cantidad de Bs. 4.239,60 y así se establece.
Adicionalmente, el trabajador tiene derecho al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 35,33 es igual a la cantidad de Bs. 2.119,80 y así se establece.
D. Vacaciones y bono vacacional vencidos.
Aduce el demandante que no disfrutó de las vacaciones vencidas 2007-2008, siendo su cuarto año de servicio, por tanto, conforme a la Ley, tiene derecho durante al pago para el segundo periodo de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional que por el salario diario normal de Bs. 33,15 arroja las cantidades de Bs. 596,70 y Bs. 331,50 respectivamente y así lo tiene establecido este Juzgador por encontrarlo ajustado a derecho.
E. Indemnización por beneficio de alimentación.
Señala el actor que conforme a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, le corresponde la provisión de alimento o una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a Ley de Alimentación para Trabajadores que establece que al trabajador le corresponde una comida diaria por jornada de trabajo o el equivalente mínimo a 0,25 unidades tributarias en caso de ticket o cupón para ser canjeado por comida en el establecimiento respectivo. La unidad tributaria desde el inicio de la relación de trabajo de mi representado en año 2004 fue de Bs. 24.700 según Gaceta Oficial Nº 38.877 del 11/02/2004, luego en enero de 2005 fue aumentada en la cantidad de Bs. 29.400 y en enero de 2006 la unidad tributaria fue aumentada en la cantidad de Bs. 33.600. Asimismo, según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/01/2007 la unidad tributaria fue aumentada a la cantidad de Bs. 37.632 y en el 2008 fue aumentada según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 a la cantidad de Bs. 46,00.
Es así que 0,25 de unidades tributarias son iguales a las cantidades de Bs. 6.175,00, Bs. 7.350 y Bs. 8.400,00. De acuerdo a lo antes señalado, el actor laboraba entre 3 y 4 días a la semana por su jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que sus días efectivos de trabajo al mes eran de 15 días. Por consiguiente, se le debe lo siguiente:
Período Unidad Tributaria
0,25 U.T.
Días trabajados
Total debido
Ene 04 - Dic 04 24.700 6.175 180 1.111.500
Ene 05 – Dic 05 29.400 7.350 180 1.323.000
Enero 06 – Dic 06 33.600 8.400 180 1.512.000
Ene 07 – Dic 07 37.632 9.408 180 1.693.440
Sub-Total 5.639.940
(BsF 5.639,94)
Ene 08 - Feb 08 46 11,50 22 253
TOTAL 5.892,94
En atención a lo antes expuesto, al demandante le corresponde la cantidad equivalente a Bs. 5.892,94 por indemnización de beneficio de alimentación y así lo tiene establecido este sentenciador.
F. Indemnización por régimen prestacional de empleo.
Menciona el actor que los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo vigente, publicada en gaceta Oficial N° 38.281 del 27-09-05 prevé que el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses equivalente al 60% del salario promedio utilizado para calcular las cotizaciones en caso de cesantía motivada en este caso a despido injustificado y que en el año inmediatamente anterior fue de Bs. 1.139,96 mensual y cuyo 60% equivale a las cantidades de Bs. 683,97, que por 5 meses arroja las cantidades de Bs. 3.419,85.
En tal sentido el artículo 39 de la misma ley establece que el empleador que no afilió al trabajador al régimen prestacional de empleo queda obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones que le correspondan en virtud de la ley por cesantía más los intereses de mora correspondientes; encontrando quien suscribe a derecho esta petición, así lo tiene establecido.
G. Horas extraordinarias por la jornada de trabajo 24 x 24 establecida en los recibos de pagos salariales durante la relación de trabajo.
Que conforme al artículo 198 los trabajadores que realizan labores de vigilancia podrán laborar hasta un máximo de 11 horas diarias en atención a que su labor requiere su sola presencia sin desplegar una actividad material sostenida. Pero tal como lo establece la Ley, esta labor diaria tiene un límite legal de 11 horas, siendo que el demandante laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso y que excede el límite legal previsto en 13 horas diarias, siendo la misma una labor extraordinaria de trabajo que debió ser pagada con el recargo legal establecido. En tal sentido es importante destacar que la jornada de trabajo de 24 x 24 fue durante todo el tiempo de servicio de mi representado siendo la misma regular y permanente y no bajo la concepción clásica de este concepto, que se produce en forma esporádica e irregular. De manera que como el trabajador tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes que por 13 horas extraordinarias trabajadas durante todo su tiempo de servicio, es igual a 195 horas extraordinarias trabajadas durante cada mes de servicio prestado al patrono. Visto de esta manera:
Período Salario básico por hora
Recargo legal 50% Días del mes trabajados en forma efectiva Horas Extraordinarias por Mes
Diferencia
2004
Enero 1.363,63 409,09 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 104 42.545,36
Febrero 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 195 79.772,55
Marzo 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Abril 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 79.772,55
Mayo 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 79.772,55
Junio 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Julio 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Agosto 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 79.772,55
Septiembre 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Octubre 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Noviembre 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 79.772,55
Diciembre 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 79.772,55
2005
Enero 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Febrero 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 79.772,55
Marzo 1.363,63 409,09 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 79.772,55
Abril 1.363,63 409,09 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 79.772,55
Mayo 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 119.657,85
Junio 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Julio 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Agosto 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 119.657,85
Septiembre 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Octubre 1.227,27 613,63 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 119.657,85
Noviembre 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 119.657,85
Diciembre 1.227,27 613,63 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 119.657,85
2006
Enero 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Febrero 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 137.607,60
Marzo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Abril 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Mayo 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Junio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Julio 1.411,36 705,68 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 137.607,60
Agosto 1.411,36 705,68 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 137.607,60
Septiembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Octubre 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Noviembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Diciembre 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
2007
Enero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Febrero 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 195 151.368,75
Marzo 1.552,50 776,25 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 151.368,75
Abril 1.552,50 776,25 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 151.368,75
Mayo 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Junio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Julio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Agosto 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Septiembre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Octubre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Noviembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Diciembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
2008
Enero 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Febrero 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 91 84.766,50
TOTAL 6.195.847,45 (BsF 6.195,84)
Al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 6.195,84 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y así se establece.
H. Incidencia de diferencia de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas en prestaciones sociales.
Indica el demandante que los conceptos de diferencias de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas por éste son parte del salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del trabajador, así como para la indemnización por despido injustificado. Que en este sentido se tiene que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 7.238,80 por diferencia de jornada nocturna y Bs. 6.195,84 por horas extraordinarias trabajadas que sumadas dan la cantidad de Bs. 13.434,64. El trabajador tuvo un tiempo de servicio de de 4 años lo cual es igual a 48 meses de servicio. Por tanto, se tiene que la cantidad de Bs. 13.434,64 entre 48 meses de servicio da la diferencia salarial mensual de Bs. 279,88 y entre 30 días del mes es igual a Bs. 9,33 de diferencia salarial base para el cálculo de la incidencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, al trabajador le corresponden 237 días de prestación de antigüedad que por la diferencia salarial de Bs. 9,33 arroja la cantidad de Bs. 2.211,11. Igualmente se tiene que durante la relación de trabajo, al demandante le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencido 2007-2008 el equivalente a 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, lo cual es igual a 28 días, que por la diferencia de Bs. 9,33 da una incidencia de Bs. 261,24. Además durante la relación de trabajo, al trabajador le fue pagada la cantidad de 15 días de salario por cada año por utilidades, para un total de 60 días de salario de utilidades que por la diferencia salarial de Bs. 9,33 da una incidencia de Bs. 559,80. Por último, por indemnizaciones por despido injustificado, al trabajador le corresponde 120 días y 60 días respectivamente según el artículo 125 de la Ley, para un total de 180 días que por la diferencia salarial de Bs. 9,33 arroja la cantidad de Bs. 1.679,40; en consecuencia, al sumar los montos antes señalados, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 4.711,55 de incidencia sobre estos conceptos; y por encontrarse esto ajustado a derecho, así se establece.
I. Salarios no pagados.
Por último, indica el actor que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo el 15/02/2008, no le fue pagado por el patrono el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008, de 15 días de salario, por tanto se le adeuda la cantidad de BsF 569,98 y así se establece.
Al sumar las cantidades antes reclamadas, se determina que al trabajador demandante ANDY JOSÉ FARÍAS se le adeuda la cantidad total de Bs. 42.469,22 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así, se decide.
2.4. Trabajador demandante DANIEL SANTOS
Menciona el actor en su libelo, que la relación de trabajo con la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. se inició el 06/07/2007 y finalizó por despido injustificado el 15/02/2008, el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 9 días. El último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.120,45.
A. Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada.
Que a los efectos de calcular la diferencia, se tomó en cuenta el salario mensual devengado por los trabajadores, cuyos conceptos eran remunerados en forma regular y permanente y que por tanto eran parte de su salario normal y se le dedujo lo pagado por el patrono para computar el recargo legal del 30% sobre el salario normal devengado que dispone el artículo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario normal del trabajador estaba conformado por el sueldo, beneficio alimentario y bono jefe de grupo, bono de asistencia, redobles y horas de descanso remuneradas por el patrono en forma regular y permanente. Que conforme a lo relativo a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, se le adeuda a cada uno lo siguiente:
Período Salario normal mensual
Recargo legal 30%
Pago patrono
Diferencia
2007
Julio 764.818,00 229.445,40 50.000,00 179.445,40
Agosto 910.946,00 273.283,80 58.000,00 215.283,80
Septiembre 919.398,00 275.819,40 58.000,00 217.819,40
Octubre 1.029.151,72 308.745,51 100.000,00 208.745,51
Noviembre 1.170.129,72 351.038,91 106.666,66 244.372,25
Diciembre 1.170.680,00 351.204,00 106.666,66 244.537,34
Sub Total 1.310.203,70 (BsF 1.310,20)
2008
Enero 1.120,45 336,13 100,00 236,13
Febrero 549,98 165,00 50,00 115,00
TOTAL 1.661,33
En virtud de lo antes señalado, al trabajador se le debe la cantidad de Bs 1.661,33 por concepto de diferencia de salarial de recargo legal por jornada nocturna trabajada y así se establece.
B. Prestación de antigüedad.
Sostiene el trabajador demandante que tuvo un tiempo de servicio de servicio de 7 meses; por tanto le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el artículo 108, cuarenta y cinco (45) días de salario de prestación de antigüedad. Que a los efectos de calcular el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por el trabajador en el mes de labores respectivo, más la alícuota de utilidad y de bono vacacional. Por consiguiente, los trabajadores tienen derecho al pago de su prestación de antigüedad e intereses generados sobre la prestación de antigüedad, en atención a lo siguiente:
Conforme al cálculo anterior, el último salario diario promedio integral del trabajador fue de Bs. 40,51 y el último salario diario normal promedio fue de Bs. 38,18.
En razón de lo antes mencionado, al demandante se le adeuda por parte de la empresa SEGURICOR la cantidad de Bs. 810,28 por concepto de prestación de antigüedad más la cantidad de Bs. 28,33 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
C. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Arguye el actor que la empresa SEGURICOR procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo el 15/02/2008, sin causa justificada alguna, lo cual constituye un despido injustificado y el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario promedio integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al cálculo de prestación de antigüedad, fue de Bs. 40,51 diario.
De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, al trabajador le corresponde diez (10) días de salario de indemnización por despido injustificado que por el salario diario integral de Bs. 40,51 es igual a la cantidad de Bs. 405,10 y así se establece.
Adicionalmente, el trabajador tiene derecho al pago de quince (15) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 40,51 es igual a la cantidad de Bs. 607,65 y así se establece.
D. Vacaciones, Utilidades y bono vacacional fraccionados.
El demandante tiene derecho al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto le corresponde el equivalente a 8,75 días de salario por vacaciones fraccionadas y 4,08 días de salario de bono vacacional fraccionado que por el salario diario normal de Bs. 38,18 arroja las cantidades de Bs. 334,07 y Bs. 155,77 respectivamente. Por utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley, igualmente le corresponde por equivalente a 7 meses trabajados, 8,75 días de salario que por el salario diario de Bs. 38,18 da la cantidad de Bs. 334,07 por utilidades fraccionadas; conceptos que por estar ajustados a derecho, así los tiene establecidos este Tribunal.
E. Indemnización por beneficio de alimentación.
Menciona el demandante que conforme a las condiciones de trabajo en que laboró, le corresponde la provisión de alimento o una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a la Ley de Alimentación para Trabajadores que establece que al trabajador le corresponde una comida diaria por jornada de trabajo o el equivalente mínimo a 0,25 unidades tributarias en caso de ticket o cupón para ser canjeado por comida en el establecimiento respectivo. La unidad tributaria desde el inicio de la relación de trabajo en enero de 2006 fue aumentada en la cantidad de Bs 33.600. Asimismo, según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/01/2007 la unidad tributaria fue aumentada a la cantidad de Bs 37.632 y en el 2008 fue aumentada según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 a la cantidad de Bs. 46,00.
Es así que 0,25 de unidades tributarias son iguales a las cantidades de Bs. 6.175,00, Bs. 7.350 y Bs. 8.400,00. De acuerdo a lo antes señalado, el actor laboraba entre 3 y 4 días a la semana por su jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que sus días efectivos de trabajo al mes eran de 15 días. Por consiguiente, se le debe lo siguiente:
Período Unidad Tributaria
0,25 U.T.
Días trabajados
Total debido
Jul 07 – Dic 07 37.632 9.408 90 846.720,00
Sub-Total Bs.F 846,72
Ene 08 Feb 08 46 11,50 22 253
TOTAL 1.099,72
En atención a lo antes expuesto, al demandante le corresponde la cantidad equivalente a Bs. 1.099,72 por indemnización de beneficio de alimentación y así, se establece.
F. Horas extraordinarias por la jornada de trabajo 24 x 24 establecida en los recibos de pagos salariales durante la relación de trabajo.
Indica el actor que conforme al artículo 198 los trabajadores que realizan labores de vigilancia podrán laborar hasta un máximo de 11 horas diarias en atención a que su labor requiere su sola presencia sin desplegar una actividad material sostenida. Pero tal como lo establece la Ley, esta labor diaria tiene un límite legal de 11 horas, siendo que el actor laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso y que excedía el límite legal previsto en 13 horas diarias, siendo la misma una labor extraordinaria de trabajo que debió ser pagada con el recargo legal establecido. Que en tal sentido es importante destacar que la jornada de trabajo de 24 x 24 fue durante todo el tiempo de servicio siendo la misma regular y permanente y no bajo la concepción clásica de este concepto, que se produce en forma esporádica e irregular. De manera que como el trabajador tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes que por 13 horas extraordinarias trabajadas durante todo su tiempo de servicio, es igual a 195 horas extraordinarias trabajadas durante cada mes de servicio prestado al patrono. Visto de esta manera:
Período Salario básico por hora
Recargo legal 50% Días del mes trabajados en forma efectiva Horas Extraordinarias por Mes
Diferencia
2007
Julio 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Agosto 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Septiembre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Octubre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Noviembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Diciembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
2008
Enero 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Febrero 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 91 84.766,50
TOTAL 1.356.254,00 (Bs.F 1.356,25)
En consecuencia, al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.356,25 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y así se establece.
G. Incidencia de diferencia de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas en prestaciones sociales.
Indica el demandante que los conceptos de diferencias de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas por éste son parte del salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del trabajador, así como para la indemnización por despido injustificado. Que en este sentido se tiene que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 1.661,33 por diferencia de jornada nocturna y Bs. 1.356,25 por horas extraordinarias trabajadas que sumadas dan la cantidad de Bs. 3.017,58. El trabajador tuvo un tiempo de servicio de 7 meses de servicio. Por tanto, se tiene que la cantidad de Bs. 3.017,58 entre 7 meses de servicio da la diferencia salarial mensual de Bs. 431,08 y entre 30 días del mes es igual a Bs. 14,36 de diferencia salarial base para el cálculo de la incidencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, al trabajador le corresponde 45 días de prestación de antigüedad que por la diferencia salarial de Bs. 14,36 arroja la cantidad de Bs. 646,20. Igualmente se tiene que durante la relación de trabajo, al demandante le correspondió por vacaciones y bono vacacional 8,75 días de vacaciones y 4,08 días de bono vacacional para un total de 12,83 días de vacaciones que por la diferencia de Bs. 14,36 da una incidencia de Bs. 184,23. Además por utilidades fraccionadas le corresponde 8,75 días que por la diferencia salarial de Bs. 14,36 es igual al monto de Bs. 125,65. Por último, por indemnizaciones por despido injustificado, al trabajador le corresponde 10 días y 15 días respectivamente según el artículo 125 de la Ley, para un total de 25 días que por la diferencia salarial de Bs. 14,36 arroja la cantidad de Bs. 359,00; en consecuencia, al sumar los montos antes señalados, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 1.315,08 de incidencia sobre estos conceptos, encontrándolos ajustados a derecho este sentenciador y así se establece.
H. Salarios no pagados.
Por último, menciona el actor que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo el 15/02/2008, al trabajador no le fue pagado por el patrono el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008, de 15 días de salario, por tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 549,98 y así lo establece este Tribunal.
Al sumar las cantidades antes reclamadas, se determina que al trabajador demandante DANIEL SANTOS se le debe la cantidad total de Bs. 8.657,63 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así, se decide.
2.5. Trabajador demandante EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ
Señala el demandante que la relación de trabajo con la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. se inició el 01/09/2007 y finalizó por despido injustificado el 15/02/2008, el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 5 meses y 14 días. El último salario normal mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 1.139,96.
A. Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada.
Que a los efectos de calcular la diferencia, se tomó en cuenta el salario mensual devengado por los trabajadores, cuyos conceptos eran remunerados en forma regular y permanente y que por tanto eran parte de su salario normal y se le dedujo lo pagado por el patrono para computar el recargo legal del 30% sobre el salario normal devengado que dispone el artículo 156 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario normal del trabajador estaba conformado por el sueldo, beneficio alimentario y bono jefe de grupo, bono de asistencia, redobles y horas de descanso remuneradas por el patrono en forma regular y permanente. Que conforme a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, se le adeuda a cada uno lo siguiente:
Período Salario normal mensual
Recargo legal 30%
Pago patrono
Diferencia
2007
Septiembre 919.398,00 275.819,40 58.000,00 217.819,40
Octubre 1.029.151,72 308.745,51 100.000,00 208.745,51
Noviembre 1.170.129,72 351.038,91 106.666,66 244.372,25
Diciembre 1.170.680,00 351.204,00 106.666,66 244.537,34
Sub Total 915.474,50 (BsF 915,47)
2008
Enero 1.139,96 341,98 100,00 241,98
Febrero 569,98 170,99 50,00 120,99
TOTAL 1.278,44
En virtud de lo antes señalado, al trabajador se le debe la cantidad de Bs 1.278,44 por concepto de diferencia de salarial de recargo legal por jornada nocturna trabajada y así lo establece este Juzgado.
B. Prestación de antigüedad.
Indica el trabajador demandante que tuvo un tiempo de servicio de servicio de 5 meses; por tanto le corresponde de acuerdo con lo contemplado en el artículo 108, quince (15) días de salario de prestación de antigüedad. Que a los efectos de calcular el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por el trabajador en el mes de labores respectivo, más la alícuota de utilidad y de bono vacacional. Por consiguiente, el trabajador tiene derecho al pago de su prestación de antigüedad e intereses generados sobre la prestación de antigüedad, en atención a lo siguiente: El trabajador tuvo un salario promedio durante los 5 meses de servicio de Bs. 1.106,14 cuya treintava parte es igual a Bs. 36,87. A los efectos de calcular las respectivas cuotas de utilidades y bono vacacional como parte del salario integral se multiplica por las alícuotas 0,04 diaria de utilidades y 0,02 diaria de bono vacacional lo cual arroja las cantidades de Bs. 1,47 y Bs. 0,73 respectivamente y que sumados al salario diario de Bs. 36,87 da el salario diario integral de Bs. 39,07. Por tanto, se tiene que 15 días de salario por prestación de antigüedad que por el salario diario integral de Bs. 39,07 arroja la cantidad de Bs. 586,16; siendo correcto el cálculo empleado por estar ajustado a derecho, así se establece.
C. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso
Menciona el demandante que la empresa SEGURICOR procedió de manera unilateral a dar por terminada la relación de trabajo el 15/02/2008, sin causa justificada alguna, lo cual constituye un despido injustificado y el pago de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el salario promedio integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al cálculo de prestación de antigüedad, fue de Bs. 39,07 diario.
De acuerdo con el artículo 125 ejusdem, al trabajador le corresponde diez (10) días de salario de indemnización por despido injustificado que por el salario diario integral de Bs. 39,07 es igual a la cantidad de Bs. 390,70 y así se establece.
Adicionalmente, el trabajador tiene derecho al pago de quince (15) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 39,07 es igual a la cantidad de Bs. 586,16 y así se establece.
D. Vacaciones, Utilidades y bono vacacional fraccionados.
El demandante tiene derecho al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto le corresponde el equivalente a 6,25 días de salario por vacaciones fraccionadas y 2,92 días de salario de bono vacacional fraccionado que por el salario diario normal de Bs. 36,87 arroja las cantidades de Bs. 230,43 y Bs.F 107,53 respectivamente. Igualmente, al trabajador, de acuerdo al artículo 174 de la Ley, tiene derecho al pago de 15 días de salario por utilidades o el equivalente por meses completos de servicio laborados que en este caso es igual a 6,25 días de utilidades fraccionadas que por el salario diario de Bs. 36,87 da la cantidad de Bs. 230,43 por utilidades fraccionadas; siendo correcta la fórmula y la base del cálculo empleada este Tribunal así o tiene establecido.
E. Indemnización por beneficio de alimentación.
Arguye el demandante que conforme a las condiciones de trabajo en que laboraron los demandantes, les corresponde la provisión de alimento o una indemnización equivalente a 0,25 unidades tributarias, por cada día trabajado en forma efectiva, debido al incumplimiento por parte del patrono en la provisión del programa de alimentación, en atención a la Ley de Alimentación para Trabajadores que establece que al trabajador le corresponde una comida diaria por jornada de trabajo o el equivalente mínimo a 0,25 unidades tributarias en caso de ticket o cupón para ser canjeado por comida en el establecimiento respectivo. La unidad tributaria, según Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12/01/2007 la unidad tributaria fue aumentada a la cantidad de Bs. 37.632 y en el 2008 fue aumentada según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22/01/2008 a la cantidad de Bs. 46,00.
Es así que 0,25 de unidades tributarias son iguales a las cantidades de Bs. 7.350 y Bs. 8.400,00. De acuerdo a lo antes señalado, el actor laboraba entre 3 y 4 días a la semana por su jornada de trabajo de 24 x 24, por lo que sus días efectivos de trabajo al mes eran de 15 días. Por consiguiente, se le debe lo siguiente:
Período Unidad Tributaria
0,25 U.T.
Días trabajados
Total debido
Sep 07 – Dic 07 37.632 9.408 60 564.480
Sub-Total (BsF 564,48)
Ene 08 Feb 08 46 11,50 22 253
TOTAL 817,48
En atención a lo antes expuesto, al demandante le corresponde la cantidad equivalente a Bs. 817,48 por indemnización de beneficio de alimentación y así lo tiene establecido este Tribunal.
F. Horas extraordinarias por la jornada de trabajo 24 x 24 establecida en los recibos de pagos salariales durante la relación de trabajo.
Señala el actor que conforme al artículo 198 los trabajadores que realizan labores de vigilancia podrán laborar hasta un máximo de 11 horas diarias en atención a que su labor requiere su sola presencia sin desplegar una actividad material sostenida. Pero tal como lo establece la Ley, esta labor diaria tiene un límite legal de 11 horas, siendo que el actor laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso y que excedía el límite legal previsto en 13 horas diarias, siendo la misma una labor extraordinaria de trabajo que debió ser pagada con el recargo legal establecido. En tal sentido es importante destacar que la jornada de trabajo de 24 x 24 fue durante todo el tiempo de servicio siendo la misma regular y permanente y no bajo la concepción clásica de este concepto, que se produce en forma esporádica e irregular. De manera que como el trabajador tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes que por 13 horas extraordinarias trabajadas durante todo su tiempo de servicio, es igual a 195 horas extraordinarias trabajadas durante cada mes de servicio prestado al patrono. Visto de esta manera:
Período Salario básico por hora Recargo legal 50% Días del mes trabajados en forma efectiva Horas Extraordinarias por Mes
Diferencia
2007
Septiembre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 195 181.642,50
Octubre 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Noviembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
Diciembre 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 195 181.642,50
2008
Enero 1.863,00 931,50 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31 195 181.642,50
Febrero 1.863,00 931,50 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 91 84.766,50
TOTAL 992.979,00 (Bs.F 992,97)
En consecuencia, al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 992,97 por concepto de horas extraordinarias trabajadas y así se establece.
H. Incidencia de diferencia de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas en prestaciones sociales.
Sostiene el demandante que los conceptos de diferencias de jornada nocturna y horas extraordinarias trabajadas por éste son parte del salario base para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones del trabajador, así como para la indemnización por despido injustificado. Que en este sentido se tiene que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 1.278,44 por diferencia de jornada nocturna y Bs. 992,97 por horas extraordinarias trabajadas que sumadas dan la cantidad de Bs. 2.271,41. El trabajador tuvo un tiempo de servicio de 5 meses de servicio. Por tanto, se tiene que la cantidad de Bs. 2.271,41 entre 5 meses de servicio da la diferencia salarial mensual de Bs. 454,28 y entre 30 días del mes es igual a Bs. 15,14 de diferencia salarial base para el cálculo de la incidencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así, al trabajador le corresponde 15 días de prestación de antigüedad que por la diferencia salarial de Bs. 15,14 arroja la cantidad de Bs. 227,14. Igualmente se tiene que durante la relación de trabajo, al demandante le correspondió por vacaciones y bono vacacional 6,25 días de vacaciones y 2,92 días de bono vacacional para un total de 9,17 días de vacaciones que por la diferencia de Bs. 15,14 da una incidencia de Bs. 138,83. Además le corresponde por utilidades fraccionadas 6,25 días de salario que por la diferencia salarial de Bs. 15,14 da una incidencia de Bs. 94,62. Por último, por indemnizaciones por despido injustificado, al trabajador le corresponde 60 días y 60 días respectivamente según el artículo 125 de la Ley, para un total de 25 días que por la diferencia salarial de Bs. 15,14 arroja la cantidad de Bs. 378,50; en consecuencia, al sumar los montos antes señalados, al demandante le corresponde la cantidad de Bs. 839,09 de incidencia sobre estos conceptos, cálculos que por estar ajustados a derecho así lo establece este despacho judicial.
I. Salarios no pagados.
Por último, menciona el demandante que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo el 15/02/2008, no le fue pagado por el patrono el salario correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2008, de 15 días de salario, por tanto se le adeuda la cantidad de Bs. 569,98 y así se establece.
Al sumar las cantidades antes reclamadas, se determina que al trabajador demandante EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ se le adeuda la cantidad total de Bs. 6.629,37 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y así, se decide.
En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, trabajador por trabajador demandante, de la siguiente manera:
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
I. DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpusieran los ciudadanos RICHARD RODRIGUEZ, EGLYS JARAMILLO TORRES, GOMEZ SANTOS DANIEL, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ y ANDY JOSE FARIAS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S. A.; todos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S. A., a pagar a los demandantes la cantidad de: CIENTO VEINTITRES MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.123.070,99) de la siguiente manera:
• para el co-demandante RICHARD RODRIGUEZ, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.287,00);
• para la co-demandante EGLYS TORRES, la cantidad de TREINTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.027,77);
• para el co-demandante ANDY FARIAS, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 42.469,22);
• para el co-demandante DANIEL SANTOS, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.657,63); y
• para el co-demandante EDGAR RODRIGUEZ, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.629,37).
Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria
Abg. Xiomara Ortiz.
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 11 de Junio de 2010, siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Xiomara Ortiz.
PCAR.
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