REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de junio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2010-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Abogada LAURA ELENA FARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.034, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el número 45, Tomo 28-A, contra los Directivos del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Sidetur Casima y Similares (SUTRASOSICAYS), representada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL ALVAREZ AULAR titular de la Cédula de Identidad número 12.124.365, en su condición de Secretario General; ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad número 14.449.127, Secretario de Actas y Correspondencia y contra los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FERMIN y LUIS ALFREDO LANZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.934.701 y 10.932.557, respectivamente, por la presunta violación del debido proceso, el derecho al libre tránsito de sus bienes, a la propiedad y a la libertad económica de la empresa SIDETUR, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interpuesta ante los Juzgados laborales, señalando la parte accionante a los fines de atribuir la competencia a este Tribunal lo siguiente:
“Este Tribunal resulta competente para conocer de esta acción de amparo constitucional, por se el que tiene atribuida la competencia materia afín con los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, asimismo, la infracción de la garantía constitucional del debido proceso resulta una garantía neutra que se puede presentar en procedimientos de distinta naturaleza…”.

“…la competencia para conocer de amparos de esta naturaleza (en los que se denuncia la violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica) a los Tribunales del Trabajo, visto que los agraviantes son trabajadores de la empresa y miembros de una organización sindical que hace vida en la misma.

En el caso de autos, son las acciones de los Directivos del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Sidetur Casima y Similares (SUTRASOSICAYS), precisamente las que motivan a esta representación judicial a denunciar la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de SIDETUR, y por ende a someter, bajo el criterio de la Sala Constitucional al fuero de los Juzgados Primera (sic) Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar el presente Recurso de Amparo (sic) y en estos términos solicita a este Juzgado afirme su competencia”.

Ahora bien, ante lo planteado por la quejosa, este Tribunal a los fines de determinar su competencia pasa a efectuar los siguientes señalamientos:

En relación a la competencia de los Tribunales en materia de Amparo Constitucional, el Titulo III, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (Resaltado del Tribunal).
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”.

De lo anterior debemos inferir, que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia en relación con el derecho constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido igualmente en la materia cuyo conocimiento esta legalmente atribuido al Tribunal, es decir la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fáctica que se plantea en la acción de amparo constitucional encuadra dentro de la competencia que le ha sido atribuida al Juez.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, ordinal tercero, señala la competencia de los Tribunales del Trabajo, ante las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, sin embargo la competencia por la materia atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, es decir, el petitum y la causa petendi, dado que la causa de pedir o del objeto dependerá de la aplicación de ciertas reglas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: Wilmer León contra el ciudadano Juan Carlos Hahn, Marino Contreras y otros) dejo sentado el siguiente criterio:
“…la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que hay que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado…”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante denuncia de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación del al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de la empresa Sidetur por parte de la organización sindical que hace vida en la misma, constituyendo tales hechos en consideración de este Juzgado, de naturaleza eminentemente civil, debiendo conocer, en consecuencia los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en sustento al criterio igualmente sentado por la referida Sala, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), donde regulo la competencia atribuida por la materia, dada la naturaleza del derecho constitucional señalado como denunciado. Así se establece.

DISPOSITIVA
Conforme lo expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Distribuidor, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. Ronald Guerra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
El Secretario.

Abog. Ronald Guerra