REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de junio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000631
Vista la diligencia de fecha primero de junio de 2010, suscrita por la Abogada Miguelina Tirado, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.422 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado aclare lo señalado en la sentencia de fecha 31 de mayo del año en curso, relativo al pronunciamiento de los intereses de prestaciones sociales y a la indexación, al respecto, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma expresa aplicable a las solicitudes de aclaratorias, no obstante ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta al recurso ordinario de apelación, el Tribunal a solicitud de parte pueda aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos debiendo señalar, igualmente este Juzgador, que dicha facultad se circunscribe únicamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo que haya quedado plasmado en la sentencia, ello sin alterar el principio general, que establece, que después de dictada y publicada una sentencia la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal del cual emana, debiendo destacarse además que las solicitudes de aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte en el mismo día del pronunciamiento del Tribunal o en la fecha siguiente.

Por otra parte, el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, correspondiente al fallo número 429, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Olga Mogollón contra Farmacia Sanare, C.A.), ha establecido, en cuanto a las solicitudes de aclaratorias, solicitadas por las partes, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, este Juzgado debe señalar que ante lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente a la condenatoria de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales, que efectivamente en la sentencia proferida por este Tribunal se dejó sentado el pronunciamiento correspondiente, no obstante debe destacarse que su cálculo deberá realizarse desde la fecha de la finalización de la prestación del servicio de cada uno de los demandantes, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se efectuara mediante la experticia complementaria del fallo correspondiente y en relación a la indexación o corrección monetaria, se procede a corregir el error material en que incurrió de manera involuntaria este Tribunal, ello de conformidad con los principios que inspiran el proceso laboral, en consecuencia, en el supuesto de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de la indexación sobre las cantidades condenadas de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual de darse tal circunstancia, su calculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado, queda corregido el error material involuntario constatado anteriormente, en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales y la indexación. Y así se establece
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.)
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz