REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de junio de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001368
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión, pasa en efecto este Tribunal a efectuarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 5.479.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR MARCANO, venezolano mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.966.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORINOCO SURVEYING GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2005, anotada bajo el número 58, Tomo 13-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: Abogada VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.219.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Asdrúbal Rodríguez, contra la Sociedad Mercantil Orinoco Surveying Group C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y posteriormente redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de noviembre de 2009 levantó el acta correspondiente relativa a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración al referido acto, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de su continuación en fecha 10 de febrero de 2010, ordenándose la incorporación al expediente del material probatorio promovido por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, ello en sujeción al criterio sentado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.).
El día 12 de febrero de 2010, se dictó auto ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 22 de febrero del año en curso por parte de este Juzgado, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron ambas partes, sin embargo en fecha 16 de junio de 2010, oportunidad fijada para su continuación, compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante representación judicial alguna, declarándose la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 21 de junio del año en curso mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, incoada por la representación judicial de la parte actora, en consideración de las motivaciones que de seguidas se explanan
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa Orinoco Surveying Grpup C.A., en fecha 15 de mayo de 2005 hasta el día 29 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir, durante tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días, desempeñando el cargo de verificador, devengando un salario diario de Bs. 26,64, reclamando por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:
-Antigüedad acumulada, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.442,13).
-Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 435,32).
-Diferencia de antigüedad, la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 706,75).
-Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.279,72).
-Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 155,39).
-Utilidades fraccionadas, la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 399,6).
-Indemnización por despido, la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.544,3).
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 12.659, 41).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un total de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 12.659,41), menos la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.673,42), arroja un total de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.985,99), por prestaciones sociales.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia pública y contradictoria por ante el Tribunal de Juicio, debe tenérsele por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
Igualmente, la Ley adjetiva laboral preceptúa la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la confesión del demandado, mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: Víctor Sánchez Leal y otros) y acogido por la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial, mediante sentencia número 630, de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”.
Conforme el criterio jurisprudencial anteriormente citado y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, observa este Juzgador que la parte demandada no dio lugar a la contestación de la demanda producto de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, por otro lado no asistió a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, lo que lleva a este Tribunal a establecer la consecuencia jurídica por su inasistencia al referido acto, es decir la confesión del demandado, en consecuencia se tiene como cierto la existencia de la relación laboral que unió a ambas partes, el cargo desempeñado por el actor y la cantidades recibidas por prestaciones sociales.
A pesar de la consecuencia jurídica establecida en el caso de autos y ante la obligación de este Tribunal de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar debe destacarse, que efectivamente el hoy actor prestó servicio para la demandada desde el día 15 de mayo de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2008, el cual concluyó por voluntad de las partes, tal y como se desprende en la documental marcada con la letra “C” cursante al folio 49 de la primera pieza, la cual hace referencia expresamente al hecho que ambas partes procedieron a dar por concluida la relación de trabajo, mediante el retiro voluntario del trabajador.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador pasa a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales les corresponden al demandante, de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 15/05/2005
Fecha de egreso: 29/12/2008
Tiempo de la prestación del servicio: tres (3) años, siete (7) meses y catorce (14) días
Salario diario: Bs. 26, 64
En relación al concepto de antigüedad, se establece su procedencia calculado con la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral del trabajador, el cual es el aplicable al pago de dicho concepto.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
15/05/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/07/2005 0 0 0 0 0 0
15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0
15/09/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625
15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25
15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875
15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 286,5
15/01/2006 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 358,125
15/02/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,301875 16,47375 82,36875 440,49375
15/03/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,301875 16,47375 82,36875 522,8625
15/04/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,301875 16,47375 82,36875 605,23125
15/05/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,301875 16,47375 82,36875 687,6
15/06/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,345 16,516875 82,584375 770,184375
15/07/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,345 16,516875 82,584375 852,76875
15/08/2006 5 465,75 15,525 0,646875 0,345 16,516875 82,584375 935,353125
15/09/2006 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1026,195051
15/10/2006 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1117,036977
15/11/2006 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1207,878903
15/12/2006 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1298,720829
15/01/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1389,562755
15/02/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1480,404681
15/03/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1571,246606
15/04/2007 5 512,32 17,07733 0,711556 0,3794963 18,168385 90,84192593 1662,088532
15/05/2007 7 614,79 20,493 0,853875 0,4554 21,802275 152,615925 1814,704457
15/06/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 1924,000457
15/07/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2033,296457
15/08/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2142,592457
15/09/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2251,888457
15/10/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2361,184457
15/11/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2470,480457
15/12/2007 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2579,776457
15/01/2008 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2689,072457
15/02/2008 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2798,368457
15/03/2008 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 2907,664457
15/04/2008 5 614,79 20,493 0,853875 0,512325 21,8592 109,296 3016,960457
15/05/2008 9 799,23 26,641 1,110042 0,666025 28,417067 255,7536 3272,714057
15/06/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 3415,169405
15/07/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 3557,624752
15/08/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 3700,080099
15/09/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 3842,535446
15/10/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 3984,990794
15/11/2008 5 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 142,4553472 4127,446141
15/12/2008 11 799,23 26,641 1,110042 0,74002778 28,491069 313,4017639 4440,847905
adicional 25 799,23 26,641 1,110042 0,59202222 28,343064 708,5765972
Del análisis anteriormente efectuado, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 5.149,41, por concepto de antigüedad. Así se declara.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, debe establecerse su procedencia tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la prestación del servicio. Así se establece.
(AÑO 2008) 7,5días X Bs. 26,64 = Bs. 199,8
En relación al bono vacacional fraccionado, debe establecerse su procedencia tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la prestación del servicio. Así se decide.
(AÑO 2008) 5,83días X 26,64 = Bs. 155,31
En relación al bono vacacional fraccionado, debe establecerse su procedencia tomando en consideración el salario normal devengado por el actor y la fecha de finalización de la prestación del servicio. Así se decide.
(AÑO 2008) 10,5días X 26,64 = Bs. 279,79
En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinado como ha sido por este sentenciador que existió una relación a tiempo indeterminado y siendo que el trabajador se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo tal y como se desprende de la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 49 de la primera pieza, no le corresponde el pago de dicho concepto así como el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso.
Por lo anterior, corresponde al actor la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.784,31), menos la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.673,42) arroja un total de Dos Mil Ciento Diez con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.110.89), por prestaciones sociales.
Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.
Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Habiendo tenido lugar la prestación del servicio del demandante, hasta el día 29 de diciembre de 2008, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.
Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano ASDRUBAL RODRIGUEZ, contra la empresa ORINOCO SURVEYING GROUP, C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Ciento Diez con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.110.89), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
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