REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2006-000706
 
ASUNTO 			: FP11-L-2006-000706
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO WILLIAMS BROWNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.423.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO M. OVIEDO S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y CARMEN CAMPOS YANEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013, 32.537  y  39.117 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE  DIFERENCIAS  DE  PRESTACIONES SOCIALES  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  LABORALES  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO.-
 
 
En fecha 15 de mayo de 2006, los ciudadanos PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 5.013 y 32.537 respectivamente, actuando en su condición de Coapoderados Judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO WILLIAMS BROWNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.423, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 17 de mayo de 2006 le dio entrada y el 18 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Alega la representación judicial de la parte actora, que su poderdante ingresó en fecha 07 de julio de 2005, a trabajar como Chofer de Transporte Pesado, para la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dicho servicio era prestado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní y Raúl Leoni del Estado Bolívar, y fuera de ésta jurisdicción, como Anzoátegui, Carabobo, Aragua, Lara y Cojedes, con un horario de trabajo mixto, por cuanto dependía de la distancia donde debía transportarse la carga, con lo cual incluía horas diurnas y nocturnas; hasta que en fecha 28 de febrero del 2006, fue despedido por su patrono. Devengando durante toda la vigencia de la relación laboral un salario variable, que dependía de la cantidad de viajes que hiciere durante el mes.  
 
 
Por todo lo antes expuesto es por lo que el ciudadano CARLOS ALBERTO WILLIAMS BROWNE, demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelar a su representado los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 5.125,72; Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado Bs. 1362,90; Utilidades Bs. 5.575,50; Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 6.372,00; los intereses de mora que éstas cantidades han generado conforme a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria de éstas cantidades y los costos y costas procesales que en este juicio se originen. Dando una cantidad total a cobrar de Treinta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.530,78), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
 
 
En fecha 28 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., el Apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
HECHOS ADMITIDOS:
 
 
1.- Que el ciudadano CARLOS WILLIAMS, efectivamente suscribió al inicio de la relación laboral, un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 08/07/2005 hasta el 08/01/2006, y posteriormente a su decisión voluntaria de terminar la relación laboral.
 
2.- Que el demandante recibió en fecha 30 de noviembre de 2005, de manos de mi representada, por Concepto de Prestaciones Sociales en dinero efectivo Bs. 3.678,00.
 
 
3.- Que suscribió voluntariamente con mi representada un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado de marras, en fecha 22 de febrero de 2006.
 
 
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
 
 
1.- El hecho invocado por el accionante referido de que ingresó a trabajar el 07/07/2005 como Chofer de transporte pesado, tal fecha no corresponde, ya que como se evidencia de contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “C3”, se desprende que este inicio el 08 de julio de 2005.
 
 
2.- Que mi representada se dedique a prestar servicio de Transporte de Carga, en la Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
 
 
3.- Que mi representada labore en un horario de trabajo mixto.
 
 
4.- Que en fecha 28 de febrero de 2006, haya sido despedido, por cuanto este le haya reclamado a mi representada que en diciembre cuando le entregó el acumulado que venía realizando con su salario mensualmente, se lo había entregado como forma de liquidación de sus prestaciones sociales, obligándolo a firmar un contrato de trabajo para el año 2006, sino sería despedido, lo cual ocurrió efectivamente en la fecha señalada (28/02/2006); tales afirmaciones no corresponden a la realidad de los hechos, por cuanto, tal como se evidencia de la instrumental marcada con a letra “B1”, se desprende que el trabajador accionante por segunda vez, voluntariamente  puso fin a la relación laboral pactada con mi representada. Por tanto, es temerario que este señale que fue despedido, vista su nueva renuncia escrita.
 
 
5.- Lo afirmado por la accionante que durante la vigencia de la relación laboral éste devengaba un salario variable.
 
 
6.- Que el accionante haya laborado al servicio de mi representada para el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, siendo que el mismo renunció en fecha 30 de noviembre de 2005.
 
 
7.- Que el accionante haya tenido para la fecha 07/12/2005 un salario diario de Bs. 100,80 y un salario mensual de Bs. 3.024,00, y para la fecha 07/01/2006 un salario diario de Bs. 106,200 y un salario mensual de Bs. 3.186,00.
 
 
8.- Lo alegado por el accionante que señala que mi representada de los salarios devengados por el trabajador por concepto de fletes, le retenía bajo la denominación de “Acumulado de Diciembre” las siguientes cantidades: mes de julio de 2005: Bs. 100,00; Agosto: Bs. 350,00; Septiembre: Bs. 500,00; Octubre: Bs. 600,00; Noviembre: Bs. 700,00, para un total de Bs. 2.250,00.
 
 
9.- Lo alegado por el trabajador accionante que refiere que mi representada le obligó a firmar un contrato de trabajo para el mes de enero de 2006, si quería seguir laborando en la empresa.
 
 
10.- Que para el mes de febrero mi representada haya despedido al trabajador por realizar reclamación de sus derechos.
 
 
11.- Lo esgrimido por el accionante en el Capítulo II, del derecho aplicable de la presente demanda, en atención a lo dispuesto en los artículos 98, 108, 133 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
12.- Lo solicitado por el demandante en el capítulo III del libelo de la demanda, al referir que mí representada no le dio cumplimiento a su obligación de cancelación de sus conceptos de prestaciones sociales, como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
 
 
13.- Que el accionante ingresó en fecha 07/07/2005, para los efectos no habiendo en esta segunda oportunidad continuidad laboral, tal como se evidencia del contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “B” del escrito de pruebas.
 
 
14.- Que el accionante egreso en fecha 28 de febrero de 2006 y que el motivo haya sido por despido injustificado, laborando para mi representada siete (7) meses, veintiún (21) días, para los efectos legales consiguientes su tiempo de servicio para el presente año, fue de apenas veinte (20) días.
 
 
15.- Que mi mandante haya deducido de todos los beneficios laborales del accionante, el veinte (20%) por concepto de eficacia atípica, tal y como fue contemplado convencionalmente.
 
 
16.- Que el accionante haya devengado, según el cuadro comparativo, para el período de 07/12/2005: Un salario diario de Bs. 80,64, un salario mensual de Bs. 2.419,200, una incidencia de bono vacacional de Bs. 963,67, una incidencia de utilidades de Bs. 12,39, un salario integral diario de Bs. 93,99, una antigüedad mensual acreditada de Bs. 469,97 y una antigüedad mensual acumulada de Bs. 1.092,74.
 
 
17.- Que el accionante haya devengado, según el cuadro comparativo, para el período de 07/12/2006: Un salario diario de Bs. 84,96, un salario mensual de Bs. 2.548,80, una incidencia de bono vacacional de Bs. 963,67, una incidencia de utilidades de Bs. 12,39, un salario integral diario de Bs. 98,31, una antigüedad mensual acreditada de Bs. 491.57 y una antigüedad mensual acumulada de Bs. 1.584,30.
 
 
18.- Que mi representada deba cancelar al accionante lo relativo a las Horas Extraordinarias, por cuanto el mismo, al iniciar la relación laboral para el 08 de julio de 2005, así como para febrero de 2006, contrató con mi representada expresamente el pago salarial por viaje, sin estipulación de unidad de tiempo alguno.
 
19.- Que el trabajador accionante haya laborado para mi representada los días: 1, 9, 10, 15, 16 al 19, 21 22, 26, 27 29 y 30 de diciembre 2005.
 
 
20.- Que el trabajador accionante, haya laborado para mi representada los días: 2, 3, 5, 7, 9, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 24 al 28 y 30 de enero de 2006.
 
 
21.- Lo referido por el accionante que laborara una jornada mixta, y que trabajaba además cuatro (4) horas extras de las doce (12) horas normales de su jornada diaria, que multiplicadas por 83 días resulta la cantidad de 332 horas extras.
 
 
22.- Que mi representada le deba al accionante lo referente a salarios retenidos y no cancelados por la prestación de servicio que realizó el trabajador en el mes de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.186,00, y por haber laborado para el mes de febrero de 2006, la cantidad de Bs. 3.926,00.
 
 
23.- Lo alegado por el apoderado judicial del accionante al referir que mi representada no calificó el despido de los trabajadores.
 
 
24.- Que mi representada deba al accionante, por concepto de indemnización por despido, equivalente a 30 días por el año laborado, que multiplicado por el último salario percibido de Bs. 106,200, resulta de la cantidad de Bs. 3.186,00
 
 
25.- Que mi representada, deba por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso equivalente 30 días de salario por tener más de seis meses laborado que multiplicado por el último salario devengado de Bs. 106,00, resulta la cantidad de Bs. 3186,00.
 
 
26.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 5.125,71 por concepto de Prestación de Antigüedad.
 
 
27.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 1.362,90 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
 
 
28.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 5.575,50 por concepto de Utilidades.
 
 
29.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 6.372,00, por concepto de Prestación de Antigüedad.
 
 
30.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 6.982,67, por concepto de Horas Extras Mixtas.
 
 
31.- Que mi representada deba cancelar lo relativo a los intereses de mora que dichas cantidades hayan generado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
32.- Que mi representada deba cancelar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
 
 
33.- Que mi representada deba cancelar los costos y costas procesales que se generen en este juicio.-
 
 
34.- Que mi representada deba al accionante la cantidad de Bs. 32.530,78 por concepto de la sumatoria total de las indemnizaciones demandadas.
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se le asignó informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 09 de octubre de 2006 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En virtud de diversos diferimientos en la presente causa para la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que en fecha 01 de abril de 2008, la Abogada LILINA NUÑEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el Abocamiento a la presente causa, y por auto del 08 de abril del año en curso, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que una vez conste en autos la certificación por secretaría la notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente,  la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
En fecha 20 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual vistas que ambas partes se encuentran debidamente notificadas se fija la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Martes Veintinueve (29) de julio de 2008, a las 2:00 p.m. 
 
 
En  virtud,  que  para  la  fecha  29/07/2008  no  se  pudo  efectuar  la   Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  la  misma  se  difirió  para  el  día  21/10/2008,  fecha  en  la  cual  se  dio  inició  a  la  audiencia,   y  visto  que  llegaron  algunas  resultas  de  las  pruebas  de  informes  promovidas  por  el  actor,  la  representación  judicial  del  accionante  ratificó  el  resto  de  los  oficios  de  las  Pruebas  de   Informes  promovidas  por  él,  por  lo  que   se  acordó  suspender  la  audiencia.
 
 
Visto que la  parte  actora  desistió de las demás Pruebas de Informes  que  ratificó en fecha 21/10/2008, se fijó en fecha  04/05/2010  el día  17/06/2010   a  las  9:00  a m   como   oportunidad  para  dictar  el  dispositivo.
 
 
 
DE LA MOTIVA.
 
 
 
         Siendo  la  oportunidad  legal   fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y Oral de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  mima  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria de Sala,  que  comparecieron  a  la  Audiencia  los ciudadanos  LILINA  NUÑEZ, abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  32.537,  en  su  condición  de  apoderado  judicial  del ciudadano  CARLOS  ALBERTO  WILLIAMS   BROWNE,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.875.423, parte  actora, y el ciudadano  RICHARD  ROJAS, abogado  en  ejercicio,   de  este  domicilio,  inscrito  en  el Inpreabogado   bajo  el   Nro. 71.266,  en  su  condición  de  apoderado judicial de la Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE   CRISTANCHO,  C.A parte  accionada.
 
 
          Una vez  verificada la presencia de las partes, se señaló a los  intervinientes  la forma del  desarrollo  de la Audiencia Pública  y Oral de Juicio,  informándoseles  que se les concedían  diez (10) minutos  a  cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma  se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial  de  las  partes  para  que hicieran  uso  de  su derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y  finalmente  se  les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  admitidas  cursantes  en  el  expediente.
 
 
        Seguidamente  se  le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras,  quien  ratificó  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo   de  demanda.
 
 
         Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho   ratificó  el  contenido  de  su  escrito  de  contestación.
 
 
         Terminadas  las  exposiciones  de  los  intervinientes, se  concedió  el  derecho  de  réplica  y  contrarréplica  a  las  representaciones  judiciales   de   las   partes,  quienes   insistieron   en   los   alegatos    esgrimidos   por   ellos   en   su  oportunidad.
 
 
          De  seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De  las  Pruebas  de  Informes.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  resultas  de  la Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro. 06-125 a la  Sociedad  Mercantil  MONTAÑES  GRUPO  INDUSTRIAL, S.A, cursante al  folio  78  de  la   segunda  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  06-112   a   la  Sociedad  Mercantil  MOTA  SANCHEZ,  C.  A,  cursante  al  folio  80   de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial   de  la  parte  accionada   difiere  de  la  misma,  por  cuanto  en  dicha    respuesta  no  se  señala  la  fecha  de  la  emisión  y  entrega  de  mercancía.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  resultas  de la Prueba de Informes requerida  mediante Oficio Nro. 06-111 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALGRAFICAS, C.A,  cursante  a  los  folios  82  y  83  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante Oficio Nro. 06-133 a la Sociedad  Mercantil ENVASES  VENEZOLANOS,  S.  A,  cursantes  a  los  folios  84  al  88  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  07-109  a  la  Sociedad   Mercantil  INDUSTRIA  UNICON,  C.  A,  cursante  al  folio 91  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   manifiesta  que  dicha  respuesta  no  cumplió  con  la  finalidad  requerida,  visto  que  la  sociedad  mercantil  no  envió  guía  de  carga. 
 
      
 
1.6.-  Con  relación  a  la  resulta  de  Prueba  de  Informes  requerida   mediante  Oficio  Nro.  06-114  a  la  Sociedad  Mercantil  H V  ENVASES  ESPECIALES,  cursante  al  folio  99  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señaló  que  la   misma  era  impertinente.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  la  resulta  de  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  06-117 a  la  Sociedad  Mercantil  TANQUES  PARA  GAS,  C. A,  cursante  al  folio  116  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  expresó  que  las  mismas  no  estaban  acompañadas  de  las  guías.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  las  resultas  de  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  06-134   a   la  Sociedad  Mercantil  TERNIUM  SIDOR,  cursante  al  folio 129 de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  expresó  que  las  mismas  no  estaban  acompañadas  de  las  guías.
 
   
 
1.9.- Con respecto a las  Pruebas  de  Informes  ratificadas  en  fecha  21/1072008  y  enviadas  a   IPOSTEL  para  ser  dirigidas  a  las  Sociedades  Mercantiles  PRODUCTOS  DE ACERO  LAMIGAL, C.A, PERFILES EN FRIO, C. A,  FABRICA  VENEZOLANA  DE  CAMAS  Y  PERGONES,  DOMINGUEZ  Y  CIA, C.A, IMOSA  TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, HIERROBECO, C.A, CINDU DE VENEZUELA, C. A, GREIF VENEZUELA, C.A, CABILLAS Y PERFILES, C.A, FORJADOS TINAQUILLO,  C.A, VENEZOLANAS DE COBERTURAS, C.A, la  parte  actora  desistió  de  las  mismas.       
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición. 
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y TRANSPORTE CRISTANCHO,  C.A, para que exhiba las relaciones  mensuales  de  viajes  efectuados  por  el  ciudadano  CARLOS  A.  WILLIAMS  BROWNE,  desde  su  fecha  de  ingreso  07/07/2005  hasta  su  fecha  de  egreso  26/02/2006,   donde  se  establece   nombre  de  la  empresa,  del  chofer,  placas  de  la  batea  y  del  chuto,  tipo  del  material  de  salida,  ciudad  destino,  anticipo  en  bolívares,  gastos  de  viaje,  valor  flete,  total  monto  del  flete,  total  montos  anticipo,  total  gastos  de  viaje,  acumulados  de  diciembre,  deducción  diciembre,  total  saldo  y  total  adelanto  fletes,  total  neto  a  cobrar,  las  mismas  fueron  consignadas  por  la  parte  actora,  y  así  lo   indicaron  al  momento  de  la  evacuación  de  dicha  prueba.   
 
 
3)  De  la  Prueba   Documental.  
 
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  copia  fotostática  de  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado,  cursante  a  los  folios   28  al  30  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugna  por  ser  copia  fotostática  y  no  estar  suscritas   por  las  partes  señaladas  en  el  contrato.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  documental   contentiva  de  tickets  de  peaje cursantes  al  folio  31  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  las  impugnó  por  ser  copias  fotostáticas.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  relación  al  original  del  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado,  marcado  B,  cursante  a  los  folios  5  hasta  el  8  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  original   de  Carta  de  Retiro,  marcada  B1,  cursante  al  folio  9  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora   tachó  el  contenido  de  la  misma.
 
 
1.3.-  Con  relación   a  la  original  de  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales,  marcada  C,  cursante  al  folio  10  de  la  segunda  pieza,   la  representación  judicial   de  la  parte  actora  tachó  el  contenido  de  la  misma.
 
 
1.4.-  Con  respecto   a  la  Carta  de  Retiro,  marcada  C1,  cursante  al  folio  11  de  la  segunda   pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  Solicitud  de  Empleo,  marcada  C2,  cursante  al  folio  12   de  la  segunda  pieza,   la representación  judicial  de  la  parte   actora   no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.6.- Con  respecto  al  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado,  marcado  C3,  cursante  a  los  folios  16  al  19  de  la  segunda  pieza, la representación  judicial  de  la  parte   actora   no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.7.- Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de  originales  de  Relación  de  Viajes   Efectuados  con  sus  respectivos  soportes  de  gastos  de  viaje  que  comprende  las  fechas  que  van  desde  el   01/11/2005  hasta  el  30/11/2005,  marcados  D, D1 y D2,  cursantes  a  los  folios  20, 21 y 22  de  la  segunda  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.     
 
       
 
1.8.-  Con  respecto   a  las  documentales  contentivas  de   originales  de  Relación  de  Viajes   Efectuados  con  sus  respectivos  soportes  de  gastos  de  viaje  que  comprende  las  fechas  que  van  desde  el   02/02/2006  hasta  el  22/02/2006,  marcados  E, E1 y E2,  cursantes  a  los  folios  23, 24 y 25  de  la  segunda  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.     
 
 
          De  acuerdo  a  lo  alegado  por  las  partes  la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar:  1)  El  tiempo  de  duración  de  la   relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada,  2)  Si  la  ruptura  de  la   relación  de  trabajo  se  produjo  con  motivo  de  un  retiro  o  de  un  despido   injustificado,  3)  Si  procede  o  no  el  reintegro  de  las  cantidades  de   dinero  que  le  dedujo  el  patrono  con  motivo  del  concepto  denominado  ACUMULADO  DICIEMBRE,  4)  Si  procede  o  no  el   reclamo   que  versa  sobre  las  horas  extraordinarias.     
 
 
         Sentado  lo  anterior, este Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  en  el  siguiente orden:                   
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De  las  Pruebas  de  Informes.
 
 
1.1.-  Con  respecto   a  las  resultas  de  la   Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  06-125  a  la  Sociedad  Mercantil  MONTAÑES  GRUPO  INDUSTRIAL,  S.  A, cursante  al  folio  78  de  la   segunda  pieza,  se  constata  en  dicha  resulta  que  el  actor  realizó  varias  entregas  a  la  Sociedad  Mercantil  MONTAÑEZ  GRUPO  INDUSTRIAL  S. A  durante  las  fechas  23, 24 y 25  de  noviembre  del  año  2005,  a  través  de  la  COMPAÑÍA  INVERRSIONES  Y TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A,  a  través  de  las  Guías  de  Despacho  signadas  912316, 912317  y  912318,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  tal  documental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Informe  Nro.  06-112   a   la  Sociedad  Mercantil  MOTA  SANCHEZ,  C.  A,  cursante  al  folio  80   de  la  segunda  pieza,  se  constata  de  dicha  resulta  que  el  ciudadano  EDUARDO  JOSÉ  ROMERO  portador  de  la  Cédula  de   Identidad  Nro.  3.548.636  señaló  que  había  recibido  del  ciudadano  CARLOS  ALBERTO  WILLIAMS  la  mercancía  perteneciente  a  MOTA  SANCHEZ  Y  CIA  S.  A  comprendidas  en  las  Guías  de  Despacho  de  SIDOR,  material  transportado  desde  Puerto  Ordaz  (SIDOR)  por  TRANSPORTE  CRISTANCHO  hasta  GUACARA,  la  representación  judicial   de  la  parte  accionada   difiere  de  la  misma,  por  cuanto  en  dicha    respuesta  no  se  señala  la  fecha  de  la  emisión  y  entrega  de  mercancía,  sin  embargo  esta  juzgadora  de  conformidad  con  el  artículo  10   en  concatenación  con  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  le  otorga  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante Informe Nro. 06-111 a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALGRAFICAS,  C.  A,  cursante  a  los  folios  82  y  83  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de  dichas  resultas  que  en  fecha  26/07/2005  la  referida  Sociedad  Mercantil  recibió  un  material  de  la  Empresa  SIDOR,  en  un  vehículo  de  Placa  14U   KAK,  el  cual  ingresó  a  la  Planta  por  el  ciudadano  CARLOS  WILLIANS,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.   Y así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Informe  Nro.  06-133 a  la  Sociedad   Mercantil  ENVASES  VENEZOLANOS,  S.  A,  cursantes  a  los  folios  84  al  88  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de  dicha  resulta  los  números  de  guías  despachadas  por  el  ciudadano  CARLOS  WILLIAMS,   las  cuales  se  encontraban  signadas  números  926625  y  926626, despachadas  en  fecha 13/02/2006   y  descargada  la  mercancía  en  fecha  14/02/2006,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha  documental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.5.-  Con  respecto   a  las  resultas  de  la  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Informe  Nro.  07-109  a  la  Sociedad   Mercantil  INDUSTRIA  UNICON,  C.  A,  cursante  al  folio 91  de  la  segunda  pieza, visto  que  dicha  resulta  nada  aporta  al  proceso, y  por cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   manifiesta  que  dicha  respuesta  no  cumplió  con  la  finalidad  requerida,  visto  que  la  sociedad  mercantil  no  envió  guía  de  carga,  es  por  lo  que  esta  juzgadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.   
 
      
 
1.6.-  Con  relación  a  la  resulta  de  Prueba  de  Informes  requerida   mediante  Informe  Nro.  06-114  a  la  Sociedad  Mercantil  H V  ENVASES  ESPECIALES,  cursante  al  folio  99  de  la  segunda  pieza,  visto  que  dicha  resulta  nada  aporta  al  proceso,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señaló  que  la   misma  era  impertinente,  es  por  lo  que  esta  juzgadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  la  resulta  de  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Informe  Nro.  06-117  a  la  Sociedad  Mercantil  TANQUES  PARA  GAS,  C.  A,  cursante  al  folio  116  de  la  segunda  pieza, visto  que  dicha  resulta  nada  aporta  al  proceso,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  expresó  que  las  mismas  no  estaban  acompañadas  de  las  guías,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.8.-  Con  relación  a  las  resultas  de  Prueba  de  Informes  requerida  mediante  Oficio  Nro.  06-134   a   la  Sociedad  Mercantil  TERNIUM  SIDOR,  cursante  al  folio  129  de  la  segunda  pieza,   visto  que  dicha  resulta  nada  aporta  al  proceso,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  expresó  que  las  mismas  no  estaban  acompañadas  de  las  guías,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  las  Pruebas  de  Informes  ratificadas  en  fecha  21/1072008  y  enviadas  a   IPOSTEL  para  ser  dirigidas  a  las  Sociedades  Mercantiles  PRODUCTOS  DE  ACERO  LAMIGAL,  C.A, PERFILES EN FRIO, C.A,  FABRICA  VENEZOLANA  DE  CAMAS  Y  PERGONES,  DOMINGUEZ  Y  CIA, C.A, IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A, HIERROBECO, C.A, CINDU DE VENEZUELA, C. A, GREIF VENEZUELA, C.A, CABILLAS Y PERFILES, C.A, FORJADOS TINAQUILLO, C.A, VENEZOLANAS DE COBERTURAS, C.A, la  parte  actora  desistió  de  las  mismas,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar.       
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición. 
 
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A,  para que exhiba las relaciones  mensuales  de  viajes  efectuados  por  el  ciudadano  CARLOS  A.  WILLIAMS  BROWNE,  desde  su  fecha  de  ingreso  07/07/2005 hasta su  fecha  de  egreso  26/02/2006,   donde  se  establece   nombre  de  la  empresa,  del  chofer,  placas  de  la  batea  y  del  chuto,  tipo  del  material  de  salida,  ciudad  destino,  anticipo  en  bolívares,  gastos  de  viaje,  valor  flete,  total  monto  del  flete,  total  montos  anticipo,  total  gastos  de  viaje,  acumulados  de  diciembre,  deducción  diciembre,  total  saldo  y  total  adelanto  fletes,  total  neto  a  cobrar, las  partes  manifestaron  que  las  mismas  habían  sido  consignadas  por  ambas  partes, constatándose  entonces,  que  la  relación  de  trabajo  ciertamente  comenzó  en  fecha  07/07/2005  hasta  el  22/02/2006,  sin  embargo  se  evidencia  en  los  folios  93, 94, 104, 105, 109, 110,  112,  113,  115,  116,  117,  154,  155,  235, 236, 237, 238, 239,  240, 241, 242, 243,  y 244  de  la  segunda  pieza  del  expediente   que  el  actor  prestó  servicios  durante  el  mes  de  diciembre  de  2005  y  enero  de  2006, que  aunque  se  produjo  la  terminación de  la  relación  de  trabajo  entre  el  actor  y  la  accionada,  a  través  de  la  manifestación  de  la  voluntad  del  accionante  de  ponerle  fin  en  fecha  30/11/2005  continuo  dicha  relación  entre  ambas  partes,  y  en  virtud  que  las  partes  no  realizaron   observación  a  dichas  documentales,  las  mismas  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo.     
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  relación  al  original  del  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado,  marcado  B,  cursante  a  los  folios  5  hasta  el  8  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de  dicha  instrumental  que  la  relación  de  trabajo  comenzaría  a  partir  del  01/02/2006  y  culminaría  en  fecha  31/01/2007,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. Y así se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  original   de  Carta  de  Retiro,  marcada  B1,  cursante  al  folio  9  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia   de  dicha  instrumental   que  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  se  produjo  en  fecha   22/06/2006,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora   tachó  el  contenido  de  la  misma,  y  al  no  existir  mecanismo  de  impugnación  sobre  el  contenido,  dicha  instrumental  se  valora,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo.    Y   así   se  establece. 
 
1.3.-  Con  relación   a  la  original  de  Liquidación  de  Prestaciones  Sociales,  marcada  C,  cursante  al  folio  10  de  la  segunda  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental  que  en  la  misma  no  computaron  el  tiempo  de  servicio  del  actor  para  la  empresa,   el  salario  empleado  para  los  cálculos  de  las  prestaciones  y  demás  conceptos  laborales,  no  se  corresponde  con  el  salario por  el  actor,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  tachó  el  contenido  de  la  misma,  por  lo  que   dicha  documental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.4.-  Con  respecto   a  la  Carta  de  Retiro,  marcada  C1,  cursante  al  folio  11  de  la  segunda   pieza,   se  constata  en  dicha  instrumental  que  la  parte  actora  dio  por  terminada   la  primera   relación  de  trabajo  con  la  empresa  en  fecha  30/11/2005,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la  Solicitud  de  Empleo,  marcada  C2,  cursante  al  folio  12   de  la  segunda  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental  que  el actor  realizó   los  trámites  pertinentes  para  solicitar  su  ingreso  a  la  empresa,  y  por  cuanto  la representación  judicial  de  la  parte   actora   no  realizó  observación  alguna,  dicha  documental  merece   valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.- Con  respecto  al  Contrato  Individual  de  Trabajo  a  Tiempo  Determinado,  marcado  C3,  cursante  a  los  folios  16  al  19  de  la  segunda  pieza,   se  constata  en  dicha  documental  que  las  partes  habían  acordado  establecer  una  relación  laboral  que  comenzaría  en  fecha  08/07/2005  y  finalizaría  en  fecha  08/01/2006,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte   actora   no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  de  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.- Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de  originales  de  Relación  de  Viajes   Efectuados  con  sus  respectivos  soportes  de  gastos  de  viaje  que  comprende  las  fechas  que  van  desde  el   01/11/2005  hasta  el  30/11/2005,  marcados  D, D1 y D2,  cursantes  a  los  folios  20, 21 y 22  de  la  segunda  pieza,  se  constatan  de  dichas  relaciones  de  viaje  los  vehículos  utilizados  por  el  actor  para  la  prestación  de  su  servicio,  el  señalamiento  de   la  salida,  números  de  guías,  tipo  de  material  transportado,  destinos,  gastos  de  viaje,  que  del  salario  devengado  por  el  actor  por  concepto  de  flete  se  les  retenían  unas  cantidades  que  el  patrono relacionaba  por  un  concepto  denominado  ACUMULADO  DICIEMBRE, y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
       
 
1.8.-  Con  respecto   a  las  documentales  contentivas  de   originales  de  Relación  de  Viajes   Efectuados  con  sus  respectivos  soportes  de  gastos  de  viaje  que  comprende  las  fechas  que  van  desde  el   02/02/2006  hasta  el  22/02/2006,  marcados  E, E1 y E2,  cursantes  a  los  folios  23, 24 y 25  de  la  segunda  pieza,  se  constatan  de  dichas  relaciones  de  viaje  el  vehículo  utilizado  por  el  actor  para  la  prestación  de  su  servicio,  el  señalamiento  de   la  salida,  números  de  guías,  tipo  de  material  transportado,  destinos,  gastos  de  viaje,  que  del  salario  devengado  por  el  actor  por  concepto  de  flete  se  les  retenían  unas  cantidades  que  el  patrono relacionaba  por  un  concepto  denominado  ACUMULADO  DICIEMBRE  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales    merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
          Del  análisis  de  los  hechos  alegados,  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  y  con  aplicación  del  Principio  de  la  realidad  o   de  los  hechos  frente  a  la  forma  o  apariencia  de  los  derivados  de  la  relación  jurídico  laboral,  esta  juzgadora  concluye:  1)  Que la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  el  accionado  se  inició  en  fecha  07/07/2005  y  culminó  en  fecha  28/02/2006,  2)  Que  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  concluyó  con  motivo  de  un  despido  injustificado,  en  razón  que aún habiendo el  accionante  firmado  2  cartas  de  retiro  se  pudo  constatar  en  las  pruebas   cursantes  a  los  autos,  que  la  relación  de  trabajo  no  concluía  en  las  oportunidades  señaladas,  sino  que  la  misma  continuaba,  3)  Que  no procede  la  reclamación  contentiva  del  concepto  de  Horas  Extraordinarias, en  virtud  que  el  trabajador  al  reclamar  el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras,  sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento,  y  4)  No  procede  la  reclamación  que  versa  sobre  la  antigüedad  dispuesta  en  el  literal  b  del  parágrafo  primero  del  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  ello  en  virtud  que  ha  establecido   la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  lo  siguiente…En  relación  a  la  antigüedad  contemplada  en  el  Parágrafo  Primero,  se  observa  que  la  misma está  ya  incluida  en  la  prestación   de  antigüedad  prevista  en  la  misma  disposición  sustantiva.  No  fue  la  intención  del  legislador  ni  se  puede  desprender de su  texto  que  deba  pagarse  antigüedad  por  el  encabezamiento  del  artículo   108  y  además  antigüedad  por  el  parágrafo  primero  cuando  la  relación  excede  del  año  de   servicio  y  alcanza  a  otro  periodo.  El  parágrafo  único  en  cuestión  establece  un  número  de  salarios  a  pagar,  descontados  los  que  tenga  acreditados  por  el  encabezamiento  de  la  disposición,  cuando  la   duración  de  la  relación  sólo  alcanza  para  el  otorgamiento  de  la  prestación  por  un  periodo…Criterio  el  cual  comparte  esta  sentenciadora.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
          En  mérito  de  lo  antes  expuesto,  este  JUZGADO PRIMERO  DE  JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  PACIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO  interpuesta  por  el   ciudadano   CARLOS  ALBERTO  WILLIAMS  BROWNE  en  contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRASNPORTE CRISTANCHO, C.A,  ambos  identificados  anteriormente, en consecuencia se  condena  a  la  accionada  pagar  los  siguientes   montos   y   conceptos:
 
1)  La suma de  DOS  MIL  CIENTO  VEINTICUATRO  SIN  CENTIMOS  (Bs.  2.124,00)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  UN  MIL  TRESCIENTOS  SESENTA  Y  DOS  BOLIVARES  CON  9/100  (Bs. 1.362,9)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas  y  bono  vacacional  fraccionado,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  los  artículos  225  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y así se establece.
 
 
3)  La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO  BOLIVARES  CON  5/100  (Bs.  5.575,5)  por concepto de utilidades. Y  así  se  establece.
 
 
4)   El  monto  de  TRES MIL  CIENTO  OCHENTA  Y  SEIS  BOLIVARES  SIN  CENTIMO (Bs. 3.186,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
              	
 
5)  La  suma  de  TRES  MIL  CIENTO  OCHENTA  Y  SEIS  BOLIVARES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  3.186,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  del  preaviso,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  b  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
6)  La  cantidad  de  SIETE  MIL  CIENTO  DOCE  BOLIVARES  SIN CENTIMOS  (Bs. 7.112,00)  por  concepto  de  Salarios  Retenidos  correspondiente  a  la  prestación  de  servicio  que  efectúo  el  actor  a  la  reclamada  durante  los  meses  de  enero  y  febrero  del  año  2006.  Y  así  se  establece.
 
 
        No  hay  condenatoria  en  costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.          
 
 
        Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
         En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
 
 
         Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
         
 
         En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
          En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
 
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 151,  152,  155, 158 y 159  de  la  Ley  Orgánica    Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
 
 
         Dada, firmada  y  sellada  en la  Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera  Instancia  del  Trabajo de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veintiún  (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de  la  Federación.   
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA SECRETARIA DE SALA.
 
 
         En  esta  misma  fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo  las  Once  (11:00  a m)  de la mañana.
 
 
	LA SECRETARIA DE SALA.
 
 
 
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