REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Treinta  (30) de Junio de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2006-001780
 
ASUNTO 			: FP11-L-2006-001780
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACCIONANTE: Ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.688.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos            TERESA SANDOVAL APARICIO, IVÁN RAMONES GUEVARA JOSUE QUIJADA, EDWUIN ZAMBRANO VIDAL, LUIS BLANCA, NANCY RAMOS y WILMER RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 18.564, 72.619, 124.644, 11.572, 86.348, 120.620 y 72.640 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LEONARDO MATA MATA, MARIANNE GIUSTI, SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ, y DAYANA SALAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643, 91.439, 106.843 y 138.932 respectivamente.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
 
 
En fecha 07 de diciembre de 2006, el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.688, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 12 de diciembre de 2006 le dio entrada, y el día 18 del mismo mes y año se dictó auto mediante el cual el referido Juzgado se abstiene de admitir la por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Siendo que en fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, sendo admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 11 de agosto de 1994 su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada Monarch Minera Suramericana, C.A., desempeñando sus labores como Técnico Electricista, en las instalaciones del área subterránea de la Mina de dicha empresa, la cual en fecha 4 de noviembre de 2004, procedió a dar por terminada la relación trabajo por despido injustificado y en tal sentido procedió a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 23 días, por la cantidad de Bs. 30.797,67.
 
 
 
Así mismo señala que su poderdante al ingresar a la empresa, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado físico y de salud y que no padecía de enfermedad alguna y que se encontraba plenamente capacitado para trabajar, sin embargo el trabajador no fue sometido al examen de egreso, finalizada la relación de trabajo. 
 
 
En virtud del mal estado de salud en que se encontraba el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, para la oportunidad de su egreso de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., el extrabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos del prenombrado ciudadano debió realizarlos entre los años 2004 y 2005. Fue así como el 26/06/2005 el prenombrado ciudadano acude al INPSASEL y no es sino hasta el 31/05/2006 cuando dicho organismo determinó las enfermedades ocupacionales que padece. 
 
 
En virtud de la evaluación realizada al INPSASEL certificó que el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ presenta las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: Lumbalgia Mecánica Crónica, Hernias Discales L4-L5; L5-S1, Cervicalgia Crónica, HERNIAS Discales C4-C4; C5-C6; C6-C7. Enfermedad que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual. 
 
 
Es así, que la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano MAGLIO HERNÁNDEZ, tuvo su origen en el trabajo subterráneo de la mina, durante la prestación de servicio como Técnico Electricista en el área de la mina subterránea durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Siendo que el informe emitido por el INPSASEL, el cual emitió certificación e informe sobre evaluación médica del trabajador estableció entre otras cosas que el trabajador se encuentra expuesto a las siguientes condiciones de riesgo: Físicos, ruido, ventilación artificial, humedad, químicos y disergonómicos. 
 
 
Cabe destacar además, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y Normas Covenin. De manera que, en este caso, el patrono tenía conocimiento previo del cumplimiento de tales condiciones, tal y como dejó constancia el INPSASEL y aún así, hacía que los trabajadores prestasen servicio en la Mina Subterránea, entre ellos el demandante de autos.
 
 
ES importante destacar, que dicho instituto, realizó Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., constancia de la violación de la normativa de seguridad, higiene y salud en el trabajo en la superficie de la mina, en las áreas de servicio sanitario y vestuario, taller de soldadura, taller electromecánico, taller de reconstrucción de motores, área de reparación, estableciendo ordenamientos a dicha empresa, dado los incumplimientos observados.
 
 
Por lo antes señalado, es por lo que el accionante demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo de la LOPCYMAT Bs. 66.202,15, Daño Moral Bs. 250,00, Lucro Cesante Bs. 91.971,00, Daño Emergente Bs. 33.800,00 y el pago de intereses moratorios sobre cada una de las cantidades totales reclamadas en atención a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional; dando una cantidad total a cancelar por parte de la demandada de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 441.973,15) monto este que se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la LOPCYMAT y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
 
 
En fecha 16 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de febrero de 2007, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el referido lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
DE  LA  PRESCRIPCIÓN  DE  LA  ACCIÓN  PROPUESTA
 
 
Presenta el ciudadano MAGLIO HERNÁNNDEZ, formal demanda por indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, adquirida supuestamente con motivo de la prestación de servicios para mi representada durante diez (10) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, siendo diagnosticada por primera vez, mediante informe médico de fecha 31/05/2006, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.
 
 
No obstante, es menester destacar que el primer diagnóstico de la supuesta enfermedad profesional padecida, es de data anterior a la señalada por al actor, es decir, que el mismo, tuvo conocimiento de la referida enfermedad desde el día 06/04/2001, habiendo transcurrido desde la precitada fecha hasta la interposición de la demanda el 07/12/2006, 5 años, 8 meses y 1 día, encontrándose prescrita la presente acción por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 62 de la LOT.
 
 
En efecto, no existiendo ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la LOT, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, se ha cumplido en demasía el lapso de prescripción previsto en la LOT, y como lo alega el actor, que el lapso de prescripción debe computase desde la certificación de Incapacidad emitida por el INPSAEL en fecha 31/05/2006.
 
 
 
 
 
 
HECHOS ADMITIDOS
 
 
1.- Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A., desempeñando el cargo de Técnico Electricista.
 
2.- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 11/08/1994.
 
3.- Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 04/11/2004.
 
4.- Que prestó sus servicios para mi representada, por un período de 10 años, 2 meses y 23 días.
 
5.- Que en fecha 25 de julio de 2005, fue practicada por parte del INPSASEL, una inspección en “La Camorra” concesión minera de la empresa, empero aún cuando este hecho resulta impertinente a los efectos del presente juicio, en razón de que la fecha de la referida inspección es posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo suscrita con el actor, debemos señalar a los fines de demostrar la conducta de mi representada en estricto acatamiento a los ordenamientos del INPSASEL y el cumplimiento de la LOPCYMAT, que en la debida oportunidad, Hecla subsanó todos y cada uno de los puntos objeto de la Inspección.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo los demás alegatos de hechos y de derecho así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados establecidos por el actor en su escrito libelar. 
 
 
Una vez la remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de noviembre de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo. Mediante auto del 20 de noviembre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
 
 
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se señala como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiuno (21) de enero de 2008, a las 3:20 p.m. 
 
 
 A solicitud de la representación judicial de la parte demandante se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 27 de febrero de 2008, a las 3:20 p.m. Siendo que dicha Audiencia de Juicio fue diferida.
 
 
En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana DALILA MARRERO en razón de la designación del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ, como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. En tal sentido y a los efectos de darle celeridad al presente asunto,  ordena la notificación de la partes que intervienen en el proceso, para la continuación del mismo en el primer (1º)  día hábil siguiente a la constancia que aparezca en los autos, debidamente certificada por Secretaría, de haberse realizado la última de las notificaciones, oportunidad en la cual se procederá a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio que debe tener lugar en este litigio, la cual había sido pautada para el día 27/02/2008. Se hace saber a las partes, que podrán hacer uso del recurso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del plazo establecido para ello.-
 
 
Fijándose a celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 03 de julio de ese mismo año, a las 3:00 p.m.
 
 
           En fecha 08 de julio de 2008, el Abogado RENE LÓPEZ, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio laboral de Puerto Ordaz, tomó posesión del cargo que ostenta, incorporándose a sus labores jurisdiccionales habituales, Abocándose al conocimiento de la presente causa sin que sea necesaria la notificación de las partes del mismo, en virtud que éstas, se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le hace saber a las partes, que podrán hacer uso de su derecho consagrado en el Artículo 36, ejusdem dentro del plazo establecido para ello. Ratificándose la fecha de celebración de la audiencia de juicio oral y público, la cual se encuentra fijada para el día jueves dos (02) de octubre de 2008, cuando sean las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). 
 
 
           Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de noviembre de 2008 a las 2:30 p.m., visto el reposo médico motivado a quebrantos de salud del Juez de ese Despacho desde el día 01/10/2008 al 10/10/2008 (inclusive).
 
 
 En fecha 15 de diciembre de 2008, la Abogada MARJORIE GARCÍA, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, es por lo que legitimada se encuentra para conocer de este juicio, SE ABOCA al conocimiento de la misma.  Siendo que en esa misma fecha la referida Juez se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. 
 
 
	Una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este  Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26 de febrero de 2009, le dio entrada y curso de Ley ordenando su anotación en el registro de causa respectivo, y visto que se evidencia que la misma, se encuentra en fase de realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido, se  procede a reprogramar la misma para el día Miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2009, a las 10:00 a.m. de la mañana.- 
 
 
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juez que preside ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 28 de abril de 2009, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo y la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para la continuación del proceso, en el primer (1º) día hábil siguiente a la constancia en los autos de dichas notificaciones, debidamente certificada por Secretaría. Así mismo se hace saber a las partes, que podrán hacer uso del recurso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del plazo establecido para ello.
 
 
Visto que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a fijar el día 23 de septiembre de 2009, a las 11:00 a.m., para que se celebre la Audiencia de Juicio en la presente causa. 
 
A solicitud del ciudadano JORGE ARIAS, Médico Experto designado en la presente causa, este Juzgado difiere la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el 28/09/2009 a las 11:00 a.m.
 
 
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Juez que preside ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 14 de octubre de 2009, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo.
 
 
	 Visto y recibido la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra en estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, este Juzgado fija la misma para el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, cuando sean las dos y treinta (02:30 p.m.); asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos, o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
 
 
	En fecha 19 de enero de 2010, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar levantó ACTA Nº 15-2010, mediante la cual visto que en fecha 13 de enero de 2010, el Abogado IVAN RAMONES, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en los Expedientes Nros. FP11-L-2006-001780, FP11-L-2008-001123, FP11-L-2006-001198 y FP11-L-2008-001232, todos nomenclaturas pertenecientes al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó la redistribución  de dichas causas de manera automática a través del Juris 2000, en virtud que el referido Juzgado se encuentra Sin Despacho y significando que las referidas causas se encuentran paralizadas en fase de celebración de la Audiencia de Juicio; es por lo que la Coordinación Laboral del Estado Bolívar conjuntamente con la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, Acuerda la redistribución de los referidos expedientes, con la finalidad de darle continuidad a la causa y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 
	
 
Siendo que la presente causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal le da entrada y ordena su ratificación en el libro de registro de causas respectivo bajo el N° FP11-L-2006-001780, y dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18/11/2009 ordenó la reincorporación de quien suscribe el presente auto al cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sustitución de la Dra. Dalila Marrero, tal como se evidencia de oficio N° CJ-09-2330 de fecha 23/11/2009, es por lo que legitimada como se encuentran la Abogada Ana Teresa López para conocer de la presente causa signada con el N° FP11-L-2006-001780, SE ABOCA al conocimiento de la misma.
 
 
  Asimismo, se hace saber a las partes intervinientes que podrán, si así lo consideran pertinente, interponer recusación contra la Jueza conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que de no allanar la competencia subjetiva de la ciudadana Jueza conforme las disposiciones del artículo supra mencionado, este Tribunal procederá a fijar por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa. Conste.
 
 
En fecha 25 de enero de 2010, la Juez que preside ese Despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y una vez declarada con lugar la inhibición planteada por el referido Tribunal de Juicio, se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito laboral, para su distribución por ante los demás Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 11 de febrero de 2010, se Abocó al conocimiento del mismo y le dio entrada y curso de Ley, ordenando su anotación en el registro de causa respectivo, en tal sentido, podrán las partes si así lo consideran pertinente, interponer recusación contra la suscrita, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que de no ejercer las partes el derecho consagrado en el mencionado artículo, la Audiencia Oral y Pública de juicio tendrá lugar el día miércoles 24 de marzo de 2010 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-
 
 
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a la realización de dicha Audiencia la parte actora con sus apoderados judiciales, así como la representación judicial de la parte demandada, y visto que en la evacuación de las Pruebas Documentales de la accionada, dicha representación judicial solicitó la Prueba de Cotejo con relación a las documentales cursantes al ANEXO 5, en cuanto a  los folios 142, 144, 146, 148, 149, 150 y 154 de la segunda pieza del expediente, correspondientes a su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 90, numeral 3º de la L.O.P.T. y 91 de la ley ejusdem, este Tribunal la admite e informa a las partes que por Cuaderno Separado se procederá a la designación del experto correspondiente, a los fines de que realice el respectivo tramite.
 
 
   En fecha 26/03/2010, se aperturó Cuaderno Separado signado con el Nº FH16-X-2010-000008, concerniente con la Prueba de Cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, en cumplimiento con lo acordado por acta de juicio celebrada el 24/03/2010, designándose como Experto Grafotécnico al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ.
 
 
 
          Por auto de fecha 14 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual este Tribunal visto el desistimiento de la prueba de Cotejo por la parte solicitante, fija la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, para el día 11 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m. 
 
 
En fecha 16 de abril de 2010, la Jueza que preside este Despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y visto que dicha inhibición fe declarada sin lugar, se ordena la inmediata remisión por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de darle continuidad a la causa.
 
 
Siendo recibido el presente asunto por este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2010, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, se fija el día 21 de junio del año en curso la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa.
 
 
 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
         Siendo  la  oportunidad  legal   fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  mima  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de   Sala,  que  comparecieron  a  la  Audiencia  los ciudadanos EDWIN  SAMBRANO, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.  11.572, en su condición  de  coapoderado  judicial del ciudadano  MAGLIO  HERNANDEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.935.688, parte  actora,  y las ciudadanas SILVIA CONTRERAS Y DAYANA CAROLINA SALAS,  abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritas  en  el  Inpreabogado  bajo   los   Nros.  106.843  y  138.932,  en  sus  condiciones  de  apoderadas  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A  parte  accionada.
 
 
          Una vez  verificada  la  presencia  de  las  partes,  se  señaló  a  los  intervinientes  la  forma  del  desarrollo  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  informándoseles  que  se  les  concedían  diez  (10)  minutos  a  cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma   se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial  de  las  partes   para  que hicieran  uso  de  su derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y  finalmente  se  les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  admitidas  cursantes  en  el  expediente.
 
 
          Seguidamente se le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras,  quien  ratificó  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo   de  demanda.
 
 
          Acto  seguido  se  le  concedió el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho   previamente  opuso  la   Defensa   Perentoria  de   la   Prescripción  y  ratificó  el  contenido  de  su  escrito  de  contestación.
 
 
         Terminadas las exposiciones  de los  intervinientes, se  concedió  el  derecho  de  réplica  y  contrarréplica  a  las  representaciones  judiciales  de  las  partes,  quienes  insistieron en los alegatos   esgrimidos   por   ellos   en   su  oportunidad.
 
          De seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva  de  copias  certificadas  emanadas  del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR,  AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los  folios  106  al  111  de  la primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  las  impugnó,  señalando  como  contraprueba  la  experticia  médica  y  los anexos  8  y  9  correspondientes  al  escrito  de  promoción  de  pruebas  de  la   parte  accionada,  insistiendo  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.2.- Con relación a  la documental  contentiva  de  copias  certificadas  emanadas  del  INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR,  AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los   folios   112   al  125   de   la   primera   pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales   contentivas  de  recibos  de  pagos  cursantes  a  los  folios  126  al  188  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  relación a la copia fotostática de Acta de Reunión de fecha  23/05/2005, cursante a los folios 189  y 190 de la primera pieza, la  representación  judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la  representación  judicial de  la  parte  actora  insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.5.-  Con  respecto a la copia  fotostática de  Acta  de fecha 19/05/2005  emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios  191  al  196  de  la  primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  la  representación  judicial de  la  parte  actora  insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.6.-  Con  relación   a  la  copia  fotostática  de   Acta  de  fecha  21/07/2005   emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios  197  al  199  de  la  primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  la  representación  judicial de  la  parte  actora  insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  la  copia  fotostática  de   Acta  de  fecha  21/07/2005   emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios  199  y  200  de  la  primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  insistió  en  su  valor  probatorio.
 
 
1.8.-  Con relación a  las  copias  fotostáticas   de  Informe  Técnico  de  Inspección  de  Higiene  y  Seguridad   en  el  Trabajo  de   fecha   25/07/2005  emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los  folios  2  al  71  de  la   segunda   pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  insistió  en  su  valor  probatorio.
 
                        
 
1.9.-  Con  relación   a  los   originales  de   Informes  cursantes   a  los  folios   200  al  205  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  solicita  sean  desechadas  por  extemporáneas,  mientras  que  la    representación   judicial    de   la   parte  actora    señala  que  dichas   pruebas    sirven   para  ilustrar  al  Tribunal.
 
 
 
 
2)  De la  Prueba  de   Exhibición  de   Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto  a la  Intimación  de  la  accionada  para  que  exhiba  Exámenes  de  Ingreso  y  Egreso,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  folios   134,  141,  142,  143,  144,  145,  146,  147,  148,  149,  150,  151,  152,  153,  154,  155,  157,  158,  160  de  la  segunda  pieza.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación  de  la  reclamada   para  que  exhiba    Programa  de   Higiene  y  Seguridad  correspondientes  a  los  años  1994   al   2005,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señala  que  por  vieja  data   solo  consigna  los  originales  y  copias  correspondientes  a  los  años  2002,  2005  y  2006.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba Planilla  de   Registro  del  Comité  de  Higiene  y  Seguridad,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   señala  que  por  vieja  data  solo  consigna  las  originales  y  copias  correspondientes  a  los  años  2002  y  2005.
 
 
2.4.-  Con  relación   a   la   intimación   de   la   reclamada    para   que   exhiba   los  recibos  de  pagos,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señaló  que  los  mismos  cursan  a  los  autos  y  fueron  reconocidos  por  la   reclamada.
 
 
2.5.-  Con  relación  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  el  Acta  de  Reunión  de  fecha   23/05/2005,  la  parte  accionada  señaló  que  la  misma  cursa  en  copia  fotostáticas  a  los  folios  189  y  190  de la  primera  pieza  del  expediente,  y  fue  reconocida   por  la   reclamada.
 
 
2.6.-  Con  respecto   a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  Actas   de  Inspección  de  Condiciones   de  Higiene  y  Seguridad   Industrial    realizadas  por  INPSASEL  a  la  empresa  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A  de  fechas  19/05/2005,  21/07/2005  y   22/07/2005, la  parte  accionada  señaló  que  las  mismas  cursan  en  copias  fotostáticas   a  los  folios  191  al  201 de la  primera  pieza  del  expediente,  y  fueron  reconocidas   por  la   reclamada.
 
      
 
2.7.-  Con  relación   a  la   intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  INFORME  TECNICO  DE  INSPECCIÓN  DE  HIGIENE  Y  SEGURIDAD  EN  EL  TRABAJO  de  fecha  25/07/2005  emanada  del  INSTITUTO  NACIONAL  DE  PREVENCIÓN,  SALUD  Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL   DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  EN  BOLÍVAR,  AMAZONAS    Y    DELTA    AMACURO,   la  parte  accionada  señaló  que  las  mismas  cursan  en  copias  fotostáticas   a  los  folios  2  al  71   de la  segunda  pieza  del  expediente,  y  fueron  reconocidas   por  la   reclamada.
 
 
2.8.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  Liquidación de  Prestaciones  Sociales  del  ciudadano  MAGLIO   HERNANDEZ  de  fecha  01/12/2004  por  la  cantidad de  Bs. 30.797.677,00 hoy  Bs.  30.797,67,  la  parte  accionada  señaló  que  la  misma  cursa  en  copias  fotostáticas  al  folio  186  de la  primera  pieza  del  expediente,  y  fue  reconocida   por  la   reclamada.
 
 
3)  De  las Testimoniales.                     
 
3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  LUIS  MUÑOZ,  JONATTAN  RIAY,  RANIER  VELASQUEZ, SIFRALDO ZAMORA,  JUAN  CARLOS  SILVA,  RAFAEL  MANEIRO  Y  NESTOR  RIVAS,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  por  lo  que  se   les  declaro  el   acto  desierto.
 
 
3.2.- Con relación a los ciudadanos ALBERTO MENDOZA Y ANDRES  ROSALES,  promovidos  como  testigos  los  mismos  comparecieron  y  rindieron  sus  declaraciones.
 
 
4)  De  la  Prueba  de Informes.      
 
4.1.  Con relación  a  la  Prueba de Informes  requerida  al  INPSASEL  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  87  al  171  de  la  tercera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  impugnó  la  certificación  y  opuso  como  contraprueba   de  ello   la  experticia  médica  y  los  anexos  8  y  9  correspondientes  al  escrito  de  promoción  de  pruebas  de  la  parte  accionada.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1) La representación judicial de la parte accionada  promovió  el  mérito  favorable,  en  relación  con  lo  cual,  ha  explicado  la  Sala  de  Casación  en  reiteradas  ocasiones,  que  éste  no  es  un  medio  de  prueba  sino  la   aplicación  de  solicitud  de  aplicación  del  principio  de  la  comunidad  de  la  prueba,  o  de  adquisición,  que  rige  en  todo  el  sistema  probatorio  venezolano,  que  el  Juez,  está  en  el  deber  de  aplicar  de  oficio  siempre,  razón  por  la  cual,  al  no  ser  promovido  un  medio  probatorio  susceptible  de  valoración,  la  Sala  considera  que  es  improcedente  valorar  tales  alegaciones.                   
 
 
2)  De  las  Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  Informe  Médico   emitido  por  la  Dra.  MARTHA  SIDEREGTS  SILVA,  marcada  A 1, cursante  a  los  folios  126  y  127  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática  y  no  obra  la  original.
 
 
2.2-  Con  respecto   a  la  documental  contentiva  de  Informe  Médico  de  fecha  17/02/2004  emitida  por  el  Dr.  JIMMY  ORTA,  marcada  A 2,  cursante  a  los  folios  129  y  130   de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática  y  no  obra  la  original.
 
  
 
2.3.-  Con  relación  a  la  instrumental  contentiva  de  Planilla   de  Registro  del  Asegurado  emitida  por  la  página  web  del  Instituto   Venezolano  del  Seguro  Social  http://www.ivss.gov.ve,  marcada  Anexo  3,  cursante  al  folio  132  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
2.4.- Con  respecto   a   la   documental   contentiva  de  examen  de  ingreso  a  la   empresa  de  fecha  11/08/1994,   marcada  Anexo  4,  cursante  a  los  folios  134  al  139  de  la   segunda  pieza,  la  representación  judicial  de la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  ya  que  dicha  documental  emana  de  un  tercero  y  no  está   suscrito  por  el  demandante.
 
 
2.5.-  Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de   exámenes  médicos  de  salida  de  vacaciones  y  regreso  de  vacaciones,  marcadas  Anexos 5,  cursantes  a  los  folios  141  al   158  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial   de  la   parte  actora   desconoció   las  documentales  cursantes  a  los  folios  142, 144,  146,  148,  149,  150 y 154,  en  virtud  de  ello  la  representación  judicial  de  la   parte  accionada  promovió  la  prueba  de  cotejo  la  cual  fue  admitida, y en  fecha  12/04/2010,  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  desistió  de  dicha  prueba.
 
 
2.6.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  examen  de  egreso  de  la  empresa  de  fecha   04/11/2004,  marcada  Anexo  6,  cursante  a  los  folios  160  y  161  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  atora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
2.7.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  escrito  de  subsanación  de  fecha  24/03/2006  con  motivo  de  las  observaciones  emitidas  del  Instituto  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  (INPSASEL)  en  el  Informe  Técnico  de  Inspección  de  Higiene  y  Seguridad   en  fecha  25/07/2005,  marcado  Anexo  7,  cursante  a  los  folios  163  al  175  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora   lo  impugna  por  ser  un  documento  privado  emanado  de  la  empresa.
 
 
2.8.-  Con respecto a la  instrumental  contentiva  de  Informe  Médico  emitido  por  la  Dra.  MARTHA  SIDEREGTS  SILVA,  Médico  Especialista  en  Radiología  e  Imágenes  Diagnosticas  en  fecha  13/02/2004,   marcada  Anexo  8,  cursante  a  los  folios  177  y  179  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  la  impugna  por  ser  copia  fotostática.
 
 
3)  De  la   Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto   a  la  Prueba  de  Informes  requerida  al  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS  SEGUROS  SOCIALES  (IVSS)  Dirección  General  de  Afiliación  y  Prestación  en   Dinero,  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  57  y  58  de  la  tercera   pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
4)  De  la  Ratificación   de   Documentos   mediante   Prueba   Testimonial.           
 
 
4.1.-  Con  respecto  a  la  ratificación  de  los  documentos  emanados  de  los  Dres.  JIMMY  ORTA  y  MARTHA  SIDEREGTS  SILVA,  dichos  testigos  no  comparecieron  al  acto  por   lo  que  se  les   declaró  desierto  el  mismo.
 
 
5)  De  la  Evacuación  de  la  Experticia  Médica.   
 
 
5.1.-  Con  relación  a   la    Experticia  Médica,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  62  al  78  de  la   tercera  pieza,  hizo  acto  de  presencia  el  Dr.  JORGE  ARIAS  HERNÁNDEZ,  Médico  experto  designado  en  la  presente  causa,  quien  ratificó  el  contenido  de  su  informe  y  amplió  el  contenido  del  mismo.
 
 
6)  De  la  Prueba  de  los  Testigos  Expertos.    
 
 
6.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  FRANCISCO  IZQUIERDO,  SHINEY  AFRICANO, SOL CASTILLO RUIZ, FANNY QUEVEDO,  CLAUDIO  SEPÚLPEDA,  CARLOS  MILNE,  JOSÉ  LUIS  SANABRIA,  LUIS MARQUEZ,  LUIS  BONILLO,  OSCAR  MARTINEZ,  JOSÉ  RAUL  SILVERA,  LUIS SALAZAR  TOUSSAINT  Y  FRANKLIN  FERRER,  promovidos  como  Profesionales   de  la  Medicina,  los  mismos  no  comparecieron  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto.    
 
 
         De  acuerdo  a  lo  alegado  por  las  partes,  la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar: 1)  Si  procede  o  no   la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  opuesta  por  la  parte  accionada,  2)  Si  la  enfermedad  que  padece  el  actor  es  de  carácter  ocupacional  o  no  y  3)  Si  procede  o  no  el  reclamo  efectuado por el  actor  a  la  accionada  contentivo  de  la  indemnización  dispuesta en el numeral 4  del  artículo  130  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención, Condiciones Y Medio  Ambiente  del  Trabajo,  daño  moral,  lucro  cesante,  daño  emergente, intereses  moratorios  y  corrección   monetaria  sobre  los  montos  demandados.           
 
 
          Sentado  lo  anterior,  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo   de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  en  el  siguiente  orden:     
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  copias  certificadas  emanadas del INSTITUTO NACIONALDE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD   LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR,  AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los  folios  106  al  111  de  la primera  pieza,  se  evidencia  de  dichas  documentales  que  el  actor  se  desempeñaba  en  la empresa  realizando  tendido  eléctrico,  reparación  de  fallas  eléctricas  de  motores,  equipos,  instalación  de  transformadores  de  diferentes  tamaños  los  cuales  se   transportan  en  forma  manual  o  en  el   scoop,  instalación  de  bombas,  flyht  de  30,  40  Hp, warman,  cajas  eléctricas  e  instalación  de  ventiladores  eléctricos,  igualmente  se  desprende  de  dicha  documental  que  el  actor  adoptaba  para  realizar  sus  tareas  las  siguientes  posturas:  bipedestación   continua  (de  pie),  flexión,  rotación  e  inclinación   lateral  del  cuello,  flexión-extensión  del  tronco  con  rotación  e  inclinación  lateral,  manipulación  de  cargas,  en  superficie  irregular  y  en  planos  de  trabajo  inadecuados,  y  finalmente  se  evidencia  de  dicha  certificación  que  el  actor   presenta  las  siguientes  ENFERMEDADES  DE  TIPO  OCUPACIONAL: 1.-  LUMBALGIA  MECANICA  CRONICA,  2.-  HERNIAS  DISCALES  L4-L5;  L5-S1,  3.-  CERVICALGIA  CRONICA,  4.-  HERNIAS   DISCALES  C3-C4;  C4-C5;  C5-C6; C6-C7. Enfermedades las cuales ocasionan al trabajador una  DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  las  impugnó,  señalando  como  contraprueba  la  experticia  médica  y  los anexos  8  y  9  correspondientes  al  escrito  de  promoción  de  pruebas  de  la  parte accionada,  los  cuales  considera  esta  sentenciadora  ser  insuficientes  para  desvirtuar  la   presente  certificación,  por  lo  que  dicha  documental  merece  valor  probatorio, a  tenor de lo  dispuesto  en  el  artículo 77 de la  Ley Orgánica   Procesal  del Trabajo.  Y así se establece. 
 
 
1.2.- Con  relación  a   la  documental  contentiva de copias certificadas  emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR,  AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los   folios   112   al  125  de la primera pieza,  se  evidencia  en  dichas  instrumentales  la  evaluación  de  puesto  de trabajo en  la  cual  se  describe  las  tareas  desarrolladas  por  el  actor,  las posiciones  adoptadas  por  el  accionante  durante  la  realización  de  sus actividades  laborales,  la descripción  del  cargo  desempeñado  por  el  actor,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte accionada no realizó observación alguna, por  lo que dichas  instrumentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y así se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales   contentivas  de  recibos  de  pagos  cursantes  a  los  folios  126  al  188  de  la  primera  pieza,  se  evidencia  en  dichas  documentales el salario  devengado   por  el  actor   durante  la  prestación   de   su servicio   para   la   empleadora,  y   por  cuanto  la  representación  judicial  de la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,   tales  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  Acta  de  Reunión   de  fecha  23/05/2005,  cursante  a  los  folios  189  y  190  de  la  primera  pieza,  se  evidencia  en  dicha  instrumental  el  establecimiento   de  las  directrices   giradas  a  la  reclamada  para  que  de  cumplimiento  a  las  obligaciones   contenidas  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones y  Medio  Ambiente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  sin  embargo  la  parte  actora  solicitó  la  intimación  de  dicha  instrumental,  por  lo  que  al  momento  de  la  evacuación   de  dicha  prueba,  la  parte  accionada  no  la  exhibió,  debiéndose   aplicar  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  copia   fotostática   de   Acta   de  fecha  19/05/2005  emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios  191  al  196  de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental que  se  insto  nuevamente a  la  accionada  a  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  dispuestas  en   la   Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones   y   Medio    Ambiente,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  sin  embargo  la  parte  actora  solicitó  la  intimación  de  dicha  instrumental,  por  lo  que  al  momento  de  la  evacuación   de  dicha  prueba,  la  parte  accionada  no  la  exhibió,  debiéndose   aplicar  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.6.-  Con  relación   a  la  copia  fotostática  de   Acta  de  fecha  21/07/2005   emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios 197  al  199  de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental que  se  insto  nuevamente  a  la  accionada a dar cumplimiento a  las obligaciones  dispuestas    en la  Ley  Orgánica  de Prevención, Condiciones  y  Medio  Ambiente,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  sin  embargo  la  parte  actora  solicitó  la  intimación  de  dicha  instrumental,  por  lo  que  al  momento  de  la  evacuación   de  dicha  prueba,  la  parte  accionada  no  la  exhibió,  debiéndose   aplicar  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.7.-  Con  respecto   a  la  copia  fotostática  de   Acta  de  fecha  22/07/2005   emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y  SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursante  a  los  folios  199  y  200  de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental que  se  insto  nuevamente  a la  accionada  a  dar  cumplimiento  a  las  obligaciones  dispuestas  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y   Medio  Ambiente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser copia  fotostática,  sin  embargo  la  parte  actora  solicitó  la  
 
 
intimación  de  dicha  instrumental,  por  lo  que  al  momento  de  la  evacuación   de  dicha  prueba,  la  parte  accionada  no  la  exhibió,  debiéndose   aplicar  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  esto  es  se  tiene  como  cierto  el  contenido  del  documento.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
1.8.-  Con  relación  a   las  copias  fotostáticas  de Informe Técnico  de  Inspección  de  Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo  de   fecha 25/07/2005  emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD  LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE  SALUD  DE  LOS  TRABAJADORES  BOLÍVAR, AMAZONAS  Y  DELTA  AMACURO,  cursantes  a  los  folios  2  al  71   de  la   segunda   pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental  que   la  accionada   ha  incumplido  las  normas  dispuestas  en  la   Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones y  Medio Ambiente, la representación  judicial de  la  parte  accionada  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática,  sin  embargo  la  parte  actora  solicitó  la  intimación  de  dicha  instrumental,  por  lo  que  al  momento  de  la  evacuación   de  dicha  prueba,  la  parte  accionada  no  la  exhibió,  debiéndose   aplicar  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo,  esto es se  tiene  como  cierto el contenido del  documento.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.9.-  Con  relación   a  los   originales  de   Informes  cursantes   a  los  folios   200  al  205  de   la  tercera  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  solicita  sean  desechadas  por  extemporáneas,  mientras  que  la    representación   judicial   de   la   parte  actora    señala  que  dichas   pruebas    sirven   para  ilustrar  al  Tribunal,  esta  sentenciadora  desecha  su  valoración  por  tratarse  de  documentos  privados  los  cuales  fueron  promovidos  en  forma  extemporánea.  Y así  se  establece.  
 
 
2)  De    la    Prueba   de    Exhibición  de   Documentos.
 
2.1.- Con respecto  a la  Intimación  de  la  accionada  para que exhiba  Exámenes  de  Ingreso  y  Egreso,  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  manifestó  que  los  mismos  cursan  a  los  folios   134,  141,  142,  143,  144,  145,  146,  147,  148,  149,  150,  151,  152,  153,  154,  155,  157,  158,  160  de  la  segunda  pieza,  se  observa   en  dichas  instrumentales  que  el  actor   al  ingresar   a  la  empresa,  en  las  oportunidades  en   que  salió  de  vacaciones  y  era  sometido  a  exámenes  médicos,  y  al   terminar  la  relación  de  trabajo  con  la  accionada  se   encontraba  apto,  en  consecuencia,  tales  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.        
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  intimación  de  la  reclamada   para  que  exhiba    Programa  de   Higiene  y  Seguridad  correspondientes  a  los  años  1994   al   2005,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señala  que  por  vieja  data   solo  consigna  los  originales  y  copias  correspondientes  a  los  años  2002,  2005  y  2006,  se observa  en  dichas  documentales  que  es  a  partir  del   13/05/2002  cuando  se  constituyó  un  COMITÉ  DE  HIGIENE  Y  SEGURIDAD  INDUSTRIAL  DE  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.A,  que   durante  los  años   2002,  2004,  2005  y  2006  la  reclamada  realizó  PROGRAMA  DE  HIGIENE Y SEGURIDAD  INDUSTRIAL  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A,  en  consecuencia  dichas  instrumentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo.  Y así  se  establece.            
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba Planilla  de   Registro  del  Comité  de  Higiene  y  Seguridad,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   señala  que  por  vieja  data  solo  consigna  las  originales  y  copias  correspondientes  a  los  años  2002  y  2005,   se  observa  de  las  actas  cursantes  a  los  folios  164  al  166  de  la  cuarta  pieza  del  expediente la constitución del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD  INDUSTRIAL  DE  MINERA  HECLA   VENEZOLANA,  C.  A,  en  consecuencia  dichas  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.  
 
 
2.4.-  Con relación  a  la  intimación  de  la  reclamada para que exhiba los  recibos  de  pagos,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  señaló  que  los  mismos  cursan  a los autos y fueron reconocidos por la  reclamada,  se  evidencia  en dichas  documentales  el  salario  devengado por el actor durante la  prestación  de  su  servicio  para  la  empleadora,  y por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  los  reconoció,  tales  documentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.5.-  Con  relación  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  el  Acta  de  Reunión  de  fecha   23/05/2005,  la  parte  accionada  señaló  que  la  misma  cursa  en  copia  fotostáticas  a  los  folios  189  y  190  de la  primera  pieza  del  expediente, y fue reconocida  por la reclamada, y  siendo  que  dicha  instrumental  ya  fue  valorada,  esta  sentenciadora  considera  inoficioso  realizar  nuevamente  su  valoración.  Y  así   se   establece.
 
 
2.6.-  Con  respecto  a  la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  Actas   de  Inspección  de  Condiciones   de  Higiene  y  Seguridad   Industrial  realizadas  por INPSASEL a la  empresa  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A  de  fechas  19/05/2005,  21/07/2005  y   22/07/2005, la  parte  accionada  señaló  que  las  mismas  cursan  en  copias  fotostáticas   a  los  folios  191  al  201 de la  primera  pieza  del  expediente,  y  fueron  reconocidas  por  la   reclamada,  y  siendo     que  dichas  instrumentales ya  fue valoradas, esta  sentenciadora considera  inoficioso  realizar  nuevamente  su  valoración.  Y así  se  establece.
 
 
2.7.-  Con relación a la  intimación  de  la  reclamada  para  que  exhiba  INFORME  TECNICO  DE  INSPECCIÓN  DE  HIGIENE  Y  SEGURIDAD  EN  EL  TRABAJO  de  fecha  25/07/2005  emanada del INSTITUTO  NACIONAL DE PREVENCIÓN,  SALUD  Y SEGURIDAD LABORALES,  DIRECCIÓN  ESTADAL  DE SALUD DE  LOS  TRABAJADORES  EN  BOLÍVAR,  AMAZONAS Y DELTA  AMACURO, la  parte  accionada  señaló  que  las  mismas  cursan  en  copias  fotostáticas  a los  folios  2  al  71 de la  segunda  pieza  del  expediente, y  fueron  reconocidas  por  la reclamada; y siendo que  dicha documental ya fue valorada, esta  sentenciadora  considera  inoficioso  realizar  nuevamente  su  valoración. Y así   se   establece.
 
 
2.8.-  Con  respecto a la intimación de la reclamada  para  que  exhiba  Liquidación de  Prestaciones  Sociales  del  ciudadano  MAGLIO   HERNANDEZ  de  fecha  01/12/2004  por  la  cantidad  de  Bs.  30.797.677,00 hoy  Bs.  30.797,67,  la  parte  accionada  señaló  que  la  misma  cursa  en  copias  fotostáticas  al  folio  186  de la  primera  pieza  del  expediente,  y  fue  reconocida   por  la   reclamada,  por  lo  que  se  observa  en  dicha  instrumental  que  al  producirse  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  al  actor  le  pagaron  solo  los  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  sin  embargo  no  pagaron  indemnización  alguna  con  motivo  de  enfermedad  ocupacional,  ni  daño  moral,  en  consecuencia  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
 
3)  De  las Testimoniales.                     
 
3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos LUIS MUÑOZ, JONATTAN RIAY,  RANIER VELASQUEZ, SIFRALDO  ZAMORA,  JUAN  CARLOS  SILVA,  RAFAEL MANEIRO  Y  NESTOR  RIVAS,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  por  lo  que  se   les  declaro  el   acto  desierto,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar  con  relación  a  dichos  testigos.
 
 
3.2.-  Con  relación a  los ciudadanos  ALBERTO  MENDOZA  Y  ANDRES  ROSALES,  promovidos  como  testigos  los  mismos  comparecieron  y  rindieron  sus  declaraciones  en  las  cuales  se  evidencia  que  la  accionada  incumplía  con  las   obligaciones  previstas  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,    Condiciones  y  Medio  Ambiente,  así  como  también  incumplía  con  las  condiciones  establecidas  en  los  Programas  de  Higiene  y  Seguridad  Industrial  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A,   por  lo  que  dichos  testigos  quedaron  contestes  en  sus  deposiciones.  Y  así  se  establece. 
 
 
 
4)  De  la  Prueba  de Informes.      
 
4.1.  Con   relación   a   la   Prueba   de   Informes  requerida  al  INPSASEL  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  87  al  171  de  la  tercera  pieza,  se  evidencia  de  dichas  documentales  que  el  actor  se  desempeñaba  en  la empresa  realizando  tendido  eléctrico,  reparación  de  fallas  eléctricas  de  motores,  equipos,  instalación  de  transformadores  de  diferentes  tamaños  los  cuales  se   transportan  en  forma  manual  o  en  el   scoop,  instalación  de  bombas,  flyht  de     30,   40    Hp,    warman,  cajas  eléctricas  e  instalación  de  ventiladores eléctricos,  igualmente  se  desprende  de  dicha  documental  que  el  actor  adoptaba  para  realizar  sus  tareas  las  siguientes  posturas:  bipedestación   continua  (de  pie),  flexión,  rotación  e  inclinación   lateral  del  cuello,  flexión-extensión  del  tronco  con  rotación  e  inclinación  lateral,  manipulación  de  cargas,  en  superficie  irregular  y  en  planos  de  trabajo  inadecuados,  y  finalmente  se  evidencia  de  dicha  certificación  que  el  actor   presenta  las  siguientes  ENFERMEDADES  DE  TIPO  OCUPACIONAL: 1.-  LUMBALGIA  MECANICA  CRONICA,  2.-  HERNIAS  DISCALES  L4-L5;  L5-S1,  3.-  CERVICALGIA  CRONICA,  4.-  HERNIAS   DISCALES  C3-C4;  C4-C5;  C5-C6;  C6-C7.  Enfermedades  las  cuales   ocasionan  al trabajador  una  DISCAPACIDAD  PARCIAL  Y  PERMANENTE  para  el  trabajo  habitual, la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  las  impugnó,  señalando  como  contraprueba  la  experticia  médica  y  los anexos  8  y  9  correspondientes  al  escrito  de  promoción  de  pruebas  de  la   parte  accionada,  los  cuales  considera  esta  sentenciadora    ser    insuficientes   para  desvirtuar  la   presente  certificación,  por  lo  que  dicha  documental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la   Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece. 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  La  representación  judicial  de  la  parte  accionada  promovió  el  mérito  favorable,  en  relación  con  lo  cual,  ha  explicado  la  Sala  de  Casación  en  reiteradas  ocasiones,  que  éste  no  es  un  medio  de  prueba  sino  la   aplicación  de  solicitud  de  aplicación  del  principio  de  la  comunidad  de  la  prueba,  o  de  adquisición,  que  rige  en  todo  el  sistema  probatorio  venezolano,  que  el  Juez,  está  en  el  deber  de  aplicar  de  oficio  siempre,  razón  por  la  cual,  al  no  ser  promovido  un  medio  probatorio  susceptible  de  valoración,  la  Sala  considera  que  es  improcedente  valorar  tales  alegaciones.  Y  así  se  establece.                 
 
 
2)  De  las  Documentales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  Informe  Médico   emitido  por  la  Dra.  MARTHA  SIDEREGTS  SILVA,  marcada  A 1, cursante  a  los  folios  126  y  127  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática  y  no  obra  la  original,  en  consecuencia  dicha  documental  carece  de  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2-  Con  respecto   a  la  documental  contentiva  de  Informe  Médico  de  fecha  17/02/2004  emitida  por  el  Dr.  JIMMY  ORTA,  marcada  A 2,  cursante  a  los  folios  129  y  130   de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación     judicial     de    la    parte    actora  la  impugnó  por  ser  copia  fotostática  y  no  obra  la  original,  en  consecuencia  dicha  instrumental  carece  de  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  de  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  instrumental  contentiva  de  Planilla   de  Registro  del  Asegurado  emitida  por  la  página  web  del  Instituto   Venezolano  del  Seguro  Social  http://www.ivss.gov.ve,  marcada  Anexo  3,  cursante  al  folio  132  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de  dicha  documental  que  el  actor  fue  asegurado  por  la  empresa  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.4.- Con  respecto   a   la   documental   contentiva  de  examen  de  ingreso  a  la   empresa  de  fecha  11/08/1994,   marcada  Anexo  4,  cursante  a  los  folios  134  al  139  de  la   segunda  pieza,  la  representación  judicial  de la  parte    actora    no    realizó   observación   alguna,  ya  que  dicha  documental  emana  de  un  tercero  y  no  está   suscrito  por  el  demandante,  sin  embargo  por  cuanto  dicha  instrumental  ya  fue  valorada  esta  sentenciadora  considera  que  es  inoficioso  realizar  nuevamente  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
2.5.-  Con  relación  a  las  instrumentales  contentivas  de   exámenes  médicos  de  salida  de  vacaciones  y  regreso  de  vacaciones,  marcadas  Anexos 5,  cursantes  a  los  folios  141  al   158  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial   de  la   parte  actora   desconoció   las  documentales  cursantes  a  los  folios  142, 144,  146,  148,  149,  150  y  154,  en  virtud  de  ello    la  representación  judicial  de  la   parte  accionada  promovió  la  prueba  de  cotejo  la  cual  fue  admitida,  y  en  fecha  12/04/2010,  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  desistió  de  dicha  prueba,  y  por  cuanto  dichas  documentales  fueron  valoradas  anteriormente,  esta  sentenciadora  considera  inoficioso  valorarlas  nuevamente.  Y  así  se  establece.      
 
 
2.6.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  examen  de  egreso  de  la  empresa  de  fecha   04/11/2004,  marcada  Anexo  6,  cursante  a  los  folios  160  y  161  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  atora  no  realizó  observación  alguna,  y  por  cuanto  dicha  documental  fue  valorada  anteriormente,  esta  sentenciadora  considera  inoficioso  valorarlas  nuevamente.  Y  así  se  establece.      
 
 
2.7.-  Con  relación  a  la  documental  contentiva  de  escrito  de  subsanación  de  fecha  24/03/2006  con  motivo  de  las  observaciones  emitidas  del  Instituto  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  (INPSASEL)  en  el  Informe  Técnico  de  Inspección  de  Higiene  y  Seguridad   en  fecha  25/07/2005,  marcado  Anexo  7,  cursante  a  los  folios  163  al  175  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora      lo      impugna     por     ser   un  documento  privado  emanado  de  la  empresa,  en  consecuencia  carece  de  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2.8.-  Con  respecto  a  la  instrumental  contentiva  de  Informe  Médico  emitido  por  la  Dra.  MARTHA   SIDEREGTS  SILVA,  Médico  Especialista  en  Radiología  e  Imágenes  Diagnosticas  en  fecha  13/02/2004,   marcada  Anexo  8,  cursante  a  los  folios  177  y  179  de  la  segunda  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  la  impugna  por  ser  copia  fotostática,  en  consecuencia  carece  de  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la   Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto   a  la  Prueba  de  Informes  requerida  al  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS  SEGUROS  SOCIALES  (IVSS)  Dirección  General  de  Afiliación  y  Prestación  en   Dinero,  el  Tribunal   informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  57  y  58  de  la  tercera   pieza,  se  constata  en  dicha  documental  que  el  actor  estuvo  afiliado  ante  el  IVSS  por  la  empresa  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A, Nro.  Patronal  B6-12-0054-8  hasta  la  fecha  04/11/2004,  y  por  cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha  documental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
4)  De  la  Ratificación   de   Documentos   mediante   Prueba   Testimonial.
 
 
4.1.-  Con  respecto  a  la  ratificación  de  los  documentos  emanados  de  los  Dres. JIMMY ORTA y MARTHA  SIDEREGTS  SILVA,  dichos  testigos  no  comparecieron    al  acto  por   lo  que  se  les   declaró  desierto  el  mismo,  en  consecuencia  los  documentos  emanados  de  dichos  médicos  cursantes  a  los  autos  carecen  de  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  De  la  Evacuación  de  la  Experticia  Médica.   
 
 
5.1.-  Con  relación  a   la    Experticia  Médica,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  62  al  78  de  la   tercera  pieza,  hizo  acto  de  presencia  el  Dr.  JORGE  ARIAS  HERNÁNDEZ,  Médico  experto  designado  en  la  presente  causa,  quien  ratificó  el  contenido  de  su  informe  y  amplió  el  contenido  del  mismo,  evidenciándose   en  dicho  informe  que  el  actor  padece  de  una  enfermedad  de  origen  mixto,  es  decir,  común  y  ocupacional,  ya  que  intervienen  factores  intrínsecos  del  individuo  y   factores  externos  relacionados  con  su  actividad  laboral,  no  pudiéndose  determinar  la  incidencia  directa  de  una  o  de  otra,   por  lo  que  dicha  documental  merece   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
 
 
6)  De  la  Prueba  de  los  Testigos  Expertos.    
 
 
6.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  FRANCISCO  IZQUIERDO,  SHINEY  AFRICANO, SOL CASTILLO RUIZ, FANNY QUEVEDO,  CLAUDIO  SEPÚLPEDA, CARLOS  MILNE,  JOSÉ  LUIS  SANABRIA,  LUIS MARQUEZ,  LUIS  BONILLO,  OSCAR  MARTINEZ,  JOSÉ  RAUL  SILVERA,  LUIS SALAZAR  TOUSSAINT  Y  FRANKLIN  FERRER,  promovidos  como  Profesionales   de  la  Medicina,  los  mismos  no  comparecieron  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto,  en  consecuencia  nada  hay  que   valorar  con   relación  a   los  referidos  testigos  expertos.  Y  así  se  establece.  
 
 
PUNTO  PREVIO.
 
 
             Con  respecto  a  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  opuesta  como  punto  previo  por  la  parte  reclamada,  esta  sentenciadora  procede  a  pronunciarse  sobre  el  mismo  y  lo  realiza  de  la  siguiente  manera:  La   parte  accionada   en  su  escrito  de  contestación  manifiesta  que  el  primer  diagnóstico  de  la  supuesta  enfermedad  profesional  padecida,  es  de  data  anterior  a  la  señalada   por  el  actor,  es  decir,  que  el mismo  tuvo  conocimiento de la referida enfermedad desde el día 06/04/2001,  específicamente  el  Anexo  1 del  escrito  de  pruebas  de  la  demandada,  contentivo  del  informe  emitido  por  la  Dra.  MARTHA  SIDEREGSTS  SILVA,  en la  sede  de  la  Policlínica  Santa  Ana,  C. A,  habiendo  transcurrido  desde  la  precitada  fecha  hasta  la  interposición  de  la   demanda  el  07/12/06,  cinco  (5)  años,  ocho  (08)  meses  y  un  (01)  día,  encontrándose  prescrita  la  presente  acción  por  indemnizaciones  derivadas  de  enfermedad  profesional  de  conformidad  con  el  artículo  62  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.
 
 
             Ahora  bien,  se  constata  de  los  autos  que  al  efectuarse  la  evacuación  de  las  pruebas,  el  elemento  probatorio  signado  como  anexo  1  está  conformado  por  un  Informe  Médico  el  cual  al  ser  presentado  por  las  partes  para  las  observaciones  correspondiente,  el  actor  lo  impugnó,  y  al  pedirse  la  ratificación  por  el  testigo  experto  que  lo  elaboró  Dra.  MARTHA  SIDEREGTS  SILVA  esta  no  compareció  al  acto,  por  lo  que  ante  tales  hechos  se  aplicó  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  nuestra  ley  adjetiva,  la  cual  contempla  que   en  esas  situaciones  las  pruebas  carecen  de  valor  probatorio,  concluyendo  esta  juzgadora,  que  al  carecer  de  valor  la  prueba  promovida  en  la   cual  sustenta  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción,  la  misma  no  procede.  Y  así  se  establece.                           
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.  
 
 
            En  cuanto,  a  la  reclamación  que versa  sobre  el  concepto  de   LUCRO CESANTE   se evidencia  de   las  actas  procesales  cursantes  a  los  folios  132  de  la segunda pieza,  y  57  y  58  de  la  tercera  pieza  que  el actor   fue  inscrito  en  el  IVSS   por  la  empresa  MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C.  A   Número  Patronal  B6-12-0054-8,  en  consecuencia   es  improcedente   la  reclamación  que  versa   sobre  dicho  concepto.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
          En  lo  que  respecta  a   la  reclamación  que  versa  sobre  el  Daño  Emergente,  no  cursa  en  autos  ningún  tipo  de  elemento  probatorio  que  demuestre  los  gastos  o  las  erogaciones  realizadas   por  el  actor   con  ocasión  de  la  enfermedad.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.       
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  SE  ACUERDAN.
 
 
             En  cuanto  a  la   reclamación  que  versa  sobre  el  Daño  Moral,  ha  establecido  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  los  parámetros  a  seguirse  para  la  procedencia   de  dicho  concepto,  así  tenemos,  que  en  sentencia  N°  2257,  de  fecha  09/11/2007,  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  con  ponencia  del  Magistrado  Luis  Eduardo  Franceschi  Gutiérrez,  se  reiteró  el  criterio  que  para  que  prospere  la  indemnización  del  Daño  Moral  se  debe  inexorablemente  apreciar  los  siguientes  elementos:  1)  el  grado  de  culpabilidad  del  accionado  o  su  participación  en  accidente  o  acto  ilícito  que  causó  el  daño,  (según  su  responsabilidad  subjetiva  u  objetiva), b)  la  conducta  de  la  victima,  c)  grado  de  educación   y  cultura  del  reclamante,  d) capacidad  económica  de  la  parte  accionada,  e) los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable,  f)  el  tipo  de  retribución  satisfactoria  que  necesitaría   la  victima  para  ocupar  una  situación   similar  a  la  anterior  del  accidente,  y  g) por  último  referencias  pecuniarias  estimadas  por  el  juez  para  tasar  la  indemnización   que  considere  equitativa  y  justa  para  el  caso  concreto.
 
 
         En  sintonía  con  lo  anterior,  en  lo  que  respecta  al  grado  de  culpabilidad  del  accionado  o  su  participación  en  el  infortunio  o  acto  ilícito  que  causó  el  daño,  en  este  caso  la  responsabilidad  subjetiva,  se  evidencia  de  los  autos,  que  la  accionado  incumplió  con las  normas  previstas  en  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  en  lo  que  se  refiere a  la  falta  de  notificación   al actor   de  los  riesgos  a  los cuales  estaría  expuesto,  la  omisión  de  la  capacitación  del  accionante   en  relación  a  las  medidas para  prevenirlos,  daños  a  salud,  prevención  de  accidentes  y  enfermedades  ocupacionales. En  la  cual   la  empresa  no  demostró  haber  realizado   estudios  ambientales  y  análisis  de  seguridad   en  el    trabajo   o    análisis  de  riesgos,  a fin  de  verificar  la  existencia  de  factores  
 
 
 
de  riesgos  en  el  ambiente   de  trabajo  que  pudieran  generar  o  agravar  la presunta  enfermedad…
 
 
       En  lo  concerniente,  al  grado  de  participación  de  la  víctima,  se  observa  de  las  actas  procesales  que  el  actor  no  tuvo  participación   para  adquirir  la  enfermedad.
 
 
       Con  respecto  a  la  condición  socio-económica   del   actor,  su  grado  de  educación  y  cultura,  se  evidencia  de  los  elementos  probatorios  aportados  que  el  ciudadano  MAGLIO  HERNANDEZ  para  la  presente  fecha    tiene  51   años   de   edad,   su  grado  de  educación  Técnico  Medio   en  Electricidad.
 
 
        Con  relación  a  la  capacidad  económica  de  la  empresa  accionada,  la  misma  es  una  Sociedad  Mercantil  de  relevancia  en  la  zona,  por  tratarse   de  una  empresa   que  desarrolla  la  actividad  Minera.
 
 
        En  cuanto,  a  los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable,  se  evidencia  la  inscripción   del  actor  en  el  Seguro  Social.
 
 
        Todo  lo  precedentemente  expuesto  trae  consigo  la  demostración  de  un  daño  moral,  que  el  patrono  está  obligado  a  compensar,  con  una  retribución  satisfactoria,  adecuada  y   equitativa  para  el  actor,  en  consecuencia  esta  juzgadora  por  vía  de  equidad   considera  prudente   fijar  la  cantidad  de  DIEZ   MIL  BOLÍVARES  FUERTES  (BF.  10.000,00)  como  indemnización  por  daño  moral. Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
           Del  mismo  modo  se  acuerda  el  pago  de   BOLIVARES   CINCUENTA  Y  SEIS  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS   CON  9/100  (BF. 56.742,9)  por  concepto  de  Indemnización  prevista  en  el  numeral  4  del  artículo  130  de  la  Ley  Orgánica    de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
 
            Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
           En  mérito  de  lo  expuesto,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por    Autoridad  de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda  interpuesta   por  el  ciudadano  MAGLIO  HERNANDEZ  en  contra  de    la  empresa   MINERA  HECLA  VENEZOLANA,  C. A,  por   INDEMNIZACIÓN   CON   MOTIVO  DE  ENFERMEDAD   OCUPACIONAL,  LUCRO  CESANTE, DAÑO   EMERGENTE  Y DAÑO  MORAL,  ambas partes  ya  identificadas  anteriormente,  en  consecuencia  se  condena  a  la  reclamada  a  pagar  los  siguientes   montos  y   conceptos:          
 
 
PRIMERO: La  suma  de  BOLIVARES   CINCUENTA  Y  SEIS  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS   CON  9/100  (Bs. 56.742,9)  por  concepto  de  Indemnización  prevista  en  el  numeral  4  del  artículo  130  de  la  Ley  Orgánica    de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.
 
 
SEGUNDO: El  monto  de   DIEZ  MIL  BOLÍVARES  (Bs. 10.000,00)  por  concepto  de  Daño  Moral,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.196   del  Código  Civil  en  concatenación  con  el  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo.    
 
 
         No  hay  condenatoria  en  costas   por   no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
          
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada   en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en los artículos  5,  6, 9, 10, 59, 77, 78 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Treinta  (30)  días  del  mes  de  Junio   de  Dos  Mil  Diez  (2010).  Años:  200°  de  la  Independencia  y  151°  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO.
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  Tres  y  Media  (3:30  p m)  de  la  tarde.
 
 
      LA  SECRETARIA  DE SALA.
 
 
 
 
 
 |