REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 1º de junio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: FP02-M-2010-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0182010000240
Vista la diligencia de fecha 20-05-2010, suscrita por la ciudadana ELOINA MARÍA BASILE POLICASTRO -parte demandante- asistida por la abogada SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, ambas supra identificadas en autos, mediante la cual expuso: “(…) Para dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal para la admisibilidad de la demanda que he incoado contra los ciudadanos…, consigno en este acto los siguientes documentos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de ROSARIO NASTASI (de cujus) y FRASCESCA RUSSO, expedida por el Consulado Italiano y b) Copia Certificada del Expediente Nº FP02-F-2009-000431, demanda que incoara las ciudadanas ROSA NASTASI RUSSO y FRANCESCA RUSSO por Partición y Liquidación de Herencia, que reposa en este mismo despacho y la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2.009, lo que determina la cualidad de herederos (…)”, el tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:
Primero: En fecha 08-01-2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) incoada por la ciudadana ELOINA MARIA BASILE en contra de los ciudadanos FRANCESCA RUSSO DE NASTASI, ROSA NASTASI RUSSO, ANTONIO JOSÉ NASTASI SILVERA y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA, anexándose a la misma como instrumento fundamental –una (1) letra de cambio, por la cantidad de: Bs. 400.000.000 hoy Bs. 400.000,00- la cual se le dio entrada y se pasó a la cuanta del juez en fecha 12-01-2010.
Segundo: Posteriormente, el tribunal previo análisis del escrito libelar presentado, con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, mediante auto de fecha 05-02-2010 -folio 11- fijándole un lapso de diez días de despacho siguiente, para que la parte actora consigne los siguientes recaudos: “(…) acta de de matrimonio, justificativo de únicos y universales herederos del de-cujus ROSARIO NASTASI CERTO, así como la declaración sucesoral expedida por el SENIAT, de donde se pueda determinar tanto la cualidad de herederos como la cuota hereditaria correspondiente a cada uno (…)”.
Tercero: Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, es necesario analizar los recaudos consignados, a fin de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no, lo cual se hace en los siguientes términos:
Como quedó sentado precedentemente, la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) se instauró en contra de los ciudadanos FRANCESCA RUSSO DE NASTASI, ROSA NASTASI RUSSO, ANTONIO JOSÉ NASTASI SILVERA y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA, -todos en su carácter de herederos del causante ROSARIO NASTASI CERTO (quien aceptó el instrumento cambiario objeto de la presente acción)-.
En tal sentido, es oportuno traer a colación los artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.110: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
Artículo 1.112: “Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir”.
(Negritas del fallo)
De esta última norma, se infiere que la misma contiene como primera hipótesis, que al tratarse de una acción personal -como es el caso que nos ocupa- solo se puede demandar al coheredero la parte que proporcionalmente le corresponde en la obligación.
Ahora bien, establecido lo anterior tenemos que, la parte demandante consignó a los autos una serie de documentales, supra identificadas, en virtud de lo solicitado por este despacho por auto de fecha 05-02-2010, sin embargo, de una revisión de éstas se puede determinar claramente, que no dio cumplimiento cabal a lo allí requerido, pues, solo consignó copia certificad del acta de matrimonio que cursa al folio 17 y del expediente Nº F-2009-000431 llevado por ante este mismo Juzgado, con motivo a la partición y liquidación de herencia, incoado por ANTONIO JOSÉ NASTASI SILVERA y ROSELIN CAROLINA NASTASI SILVERA en contra de ROSA NASTASI RUSSO y FRANCESCA RUSSO DE NASTASI, del cual si bien es cierto, se evidencia la cualidad de herederos del causante ROSARIO NASTASI CERTO de los aquí demandados, no es menos cierto, que tal asunto, se encuentra en etapa de citación, por lo que aún no se ha realizado la partición y liquidación de herencia demandada y menos aún se puede establecer la cuota parte de cada uno de los herederos, lo cual constituye inexorablemente, para quien aquí suscribe, una indeterminación, con respecto a la proporción de la cuota que le corresponde a cada heredero a fin de que contribuyan, en caso de ser condenados al pago de la deuda hereditaria, tal como lo prevé las normas arriba invocadas (artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil)
Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandante no dio cumplimiento a lo requerido por este despacho, en auto de fecha 05-02-2010 –folio 11- por lo que, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, declarar en el dispositivo de esta sentencia, INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
(Negritas del tribunal)
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), por todo lo explanado en el texto de este fallo. Así se declara.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Acc.,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-
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