REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-000114
RESOLUCION Nº PJ0182010000239

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se trata de una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana CARLINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-784.897 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.076 y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.660.336 y de este domicilio, la cual ingreso a la URDD-Civil en fecha 27 de enero de 2009, y por auto de fecha 18 de marzo del mismo año, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto las pruebas aportadas por la parte querellante no fueron suficientes a criterio del tribunal, para demostrar la ocurrencia del despojo alegado, se ordenó instar mediante boleta a la accionante, para que una vez constara en autos la misma, y a fin de ampliar las pruebas relacionadas con la posesión y el despojo alegado, fijó el quinto día de despacho siguiente para la evacuación de la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella. Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, 01 de junio de 2010, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal en dicho auto, sin existir pruebas de haberse impulsado la misma, es por lo que esta jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia .

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta jurisdicente, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto se puede determinar con precisión que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, exactamente un (01) año y veinticuatro (24) días, es decir, desde el 07 de abril del año 2009 hasta la presente fecha, vale indicar, 01-06-2010, sin que la parte actora realizara ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés del mismo en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO tiene incoado la ciudadana CARLINA SALAS en contra del ciudadano JESUS VELIZ, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria, acc.


Abog. Sofía Medina.


HFG/belkis