REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-000352
RESOLUCION Nº PJ0182010000253
Visto el escrito de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por una parte por el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.797 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PIETRO PREVITE PREVITE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.517 y de este domicilio, y por la otra la ciudadana MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.390, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.973 y de este domicilio, por medio de la cual deciden dar por terminado este proceso judicial mediante la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL, con arreglo a los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: Damos por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1º de julio de 1997 mediante documento privado del apartamento Nº 4, Edifico Previte, Avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar. No obstante lo anterior, por virtud de la resolución del referido contrato arrendaticio que vinculaba a las partes; acordamos que la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT entregará el inmueble al actor PIETRO PREVITE PREVITE, totalmente libre de personas y bienes, en buenas condiciones de mantenimiento y limpieza (pintura, cerámica, piezas de baño, etc.), sin derecho a ninguna reclamación por mejoras ni bienhechurías, el día 31 de septiembre de 2011. Durante el período de duración de esta transacción, la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT continuará usando el inmueble para vivienda de ella y de los miembros o personas de su núcleo familiar inmediato y será la única responsable del cumplimiento de las Leyes y Ordenanzas pertinentes que le sean aplicables y de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble con ocasión de su ocupación. Fuera de las personas indicadas, ninguna otra podrá ocupar el inmueble objeto de este juicio, sin autorización expresa de la parte actora. Cualquier violación a esta regla, hará perder a la demandada del beneficio del plazo de suspensión y dará lugar a la ejecución inmediata de esta transacción. SEGUNDO: La demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT declara que tiene depositado en el expediente FP02-S-2009-003449 en el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial la suma total de veintiocho (28) meses de arrendamientos, que comprende el pago de los meses de marzo de 2008 a julio 2010, que el demandante arrendador Pietro Previte Previte no había cobrado a razón del canon establecido de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo), para un total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.16.380,oo), comprendiendo los siguientes pagos acumulados: 2.1.) el 16 de julio de 2009, canceló los meses de marzo a diciembre de 2008, y de enero a julio de 2009 para un total de diecisiete cánones; 2.2.) el 11 de agosto de 2009, los cánones de agosto y septiembre de 2009; 2.3.) el 9 de octubre de 2009, los cánones de octubre, noviembre y diciembre de 2009; 2.4) el 21 de enero de 2010 los cánones de enero y febrero de 2010; y 2.5.) el 6 de abril de 2010, los cánones de marzo, abril, mayo y junio de 2010. La expresada suma total será cobrada por el demandante o por su apoderado judicial al retirarla del mencionado Tribunal. Las partes acuerdan que en el lapso comprendido del mes de julio de 2010 hasta la fecha del 30 de enero de 2011, la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT deberá pagar las mensualidades que se vencieren por un valor de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), cada una, y a partir de 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2011, a Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por mensualidades vencidas, cuyos pagos los hará mediante depósito en la cuenta corriente en el Banco Mercantil número: 01050064891064490344 a nombre del demandante Pietro Previte Previte. El incumplimiento en el pago de cualesquiera de las cuotas mensuales establecidas en el presente acuerdo transaccional en la forma y condiciones antes previstas, hará perder a la demandada el beneficio del plazo de suspensión y dará lugar a la ejecución de esta transacción y la entrega inmediata del inmueble. En caso que la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT entregase el inmueble antes del vencimiento del término acordado en esta transacción, el demandante PIETRO PREVITE PREVITE renunciará, de modo expreso, a las cuotas mensuales que faltaren por pagar conforme a lo establecido en esta cláusula del presente acuerdo transaccional. TERCERO: En el período de duración de esta transacción, la demandada deberá conservar el inmueble en buenas condiciones, pagar regularmente los servicios públicos que le sean prestados al mismo y abstenerse de realizar modificaciones y mejoras en el Apartamento. La violación de esta obligación, hará perder a la demandada del beneficio del plazo de suspensión y dará lugar a la ejecución inmediata de esta transacción. La demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT se obliga a entregar al demandante PIETRO PREVITE PREVITE, los recibos y solvencias demostrativos de los pagos de los servicios de luz, agua y aseo urbano, en la oportunidad que se los requieran o quince (15) días continuos antes de la fecha convenida para la devolución del referido inmueble, el 31 de septiembre de 2011. CUARTO: En el supuesto que la arrendataria MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT incumpla una (1) cualquiera de las obligaciones asumidas por ella en esta transacción, especialmente, la de entregar total y formalmente el inmueble arrendado en buenas condiciones el 31 de septiembre de 2011, el demandante PIETRO PREVITE PREVITE solicitará su cumplimiento judicial forzoso, conviniendo la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT en el despojo judicial, entregándose los bienes que se encontraren en el inmueble ocupado a la Depositaría Judicial, debiendo la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT pagar las cotas o gastos que se causaren por su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados. QUINTO: Una vez cumplidas las obligaciones antes acordadas, especialmente la de entregar la demandada MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT el inmueble antes identificado, en buenas condiciones de conservación y funcionalidad, con las solvencias de los servicios precedentemente especificados, las partes declararan que nada más tendrán que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto, y se otorgarán el más amplio y definitivo finiquito. SEXTO: Por último, solicitamos al tribunal, que HOMOLOGUE la presente transacción efectuada por las partes en el presente proceso, en las condiciones y términos antes establecidos; y que se nos expidan dos (2) copias certificadas, tanto de la presente transacción como del auto que la homologue.”
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Así tenemos que, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil es definida como: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios 116 al 117, fue suscrito por el apoderado de la parte actora abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, quien tiene facultad para transigir según instrumento poder cursante al folio cinco (5), línea 18 del presente expediente; y la propia accionada, ciudadana MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT, asistida por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, es por lo que considera quien suscribe, que la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que el prenombrado ciudadano: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del poder especial que le confirió el accionante (folio 5, línea 18) y la ciudadana MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT, actuó en su propio nombre y asistida del abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio –transacción-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadano PIETRO PREVITE PREVITE, a través de su apoderado judicial abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA -parte actora- y la ciudadana MAYIDA DEL CARMEN NAZZOURT, en su condición de parte demandada y asistida del abogado LEONEL JIMENEZ CARUPE, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La ………
…….. Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/belkis
|