REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 10 de Junio del 2.010.-
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-000306.
RESOLUCION N° PJ0182010000254.
Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2.010, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por abogado AUDIS AFANADOR, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el nro. 37.204 y con domicilio procesal en la Av. Jesús Soto, edificio Tepuy, planta alta lo cal A-l, procediendo en este acto en su condición de apoderado especial del ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual expone: “… Estando dentro de la oportunidad para hacer oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante INES JOSEFINA VELASQUEZ en la presente causa, lo hago de la siguiente manera…:
1.- Desconozco, la carta de concubinato presentada por la parte demandante, Inés Josefina Velásquez… de fecha 29 de mayo de 2009…
2.- Desconozco, la carta de residencia presentada por la demandante, Inés María Josefina Vásquez… emanada en fecha 10 de diciembre de 2009…
3.- Desconozco constancia médica expedida por la empresa C.V.G. Cabelum…. de fecha 11 de mayo de 2010…
y 4.- Desconozco fotografías presentadas por la demandante ….
Y vista asimismo la diligencia de fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual la ciudadana INES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 13.395.509 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado MANUEL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.492 y expuso: “… Insisto en el valor probatorio de la carta de concubinato, la carta de residencia, constancia medica y de las fotografías promovidas por mi, toda vez que es necesario para intentar la acción…”
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-
Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Ahora bien, si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, porque la mayoría de las veces los casos de inadmisión por IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plana libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido tenemos que la única causa para que el operador de justicia inadmita una prueba es cuando de las mismas se desprenda claramente la impertinencia o ilegalidad de los medios propuestos.
Así tenemos que en relación a la oposición de autos en cuanto a las documentales anexas a los folios 21 al 23, marcadas “A”, “B” y “C”, donde “desconoce” carta de concubinato, carta de residencia, expedidas por la Junta Parroquial de Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar y la constancia médica expedida por la empresa C.V.G. Cabelum de fecha 11 de mayo de 2010, son medios probatorios autorizados por nuestro legislador adjetivo, y en razón de que el oponente no fundamento la oposición en referencia y aunado a la jurisprudencia precedentemente analizada en relación a que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas es la regla bajo la practica forense “se admite la prueba en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva”, es por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente en el dispositivo del presente fallo, la oposición aquí analizada, y ordena la admisión de los mismos por auto separado. Y así se decide.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la oposición al particular 4º del capitulo III del referido escrito de pruebas que se analiza, relativo al desconocimiento de la prueba de fotografías, debe esta juzgadora traer a los autos lo que sigue: El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…).
Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente (…).
Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil (…).
La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.
(...) los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.
El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado -salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.
(Resaltado nuestro)
Hecho los delineamientos anteriores, tenemos que en el asunto bajo estudio, la parte demandada, “…desconoció…” las fotografías, que cursan a los autos al folio 24 del presente expediente, dentro del lapso legal, ofrecidas por la demandante de autos, en su escrito de pruebas, específicamente en el particular 4º del capítulo III: en cuanto a la oposición en referencia es bueno señalar que las fotografías es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien suscribe que la prueba libre-fotografías- fue irreguladamente promovida al no ser acompañado los requisitos antes señalados, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la admisibilidad de dicho medio probatorio.- y así se decide..-
DISPOSITIVO
Finalmente por todo lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por el abogado AUDIS ELIAS AFANADOR, en su carácter de apoderado especial de la parte demandada de autos ciudadano RUBEN ANTONIO BONALDE ROMERO, sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia el tribunal niega la admisión del medio probatorio libre-fotografías-, contenido en el particular 4º del capitulo III del referido escrito.
Finalmente se ordena admitir por auto separado las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de promoción en los capítulos I, II y III particulares 1º, 2 y 3º, tal como quedo establecido en el texto de esta sentencia.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Irassova Andrade
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