REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2009-000009
RESOLUCION Nº PJ0182010000265
Vista la solicitud de fecha 16 de abril de 2010 suscrita por los ciudadanos RAMON VIDAL PEREZ y SUSANA SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V10.565.709 y V-11.730.183 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.929 y de este domicilio, mediante la cual manifestaron “… que entre ellos se produjo la reconciliación y habiendo transcurrido más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin solicitar la conversión en divorcio, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se extinga el presente procedimiento por separación de cuerpos y de bienes, se le acuerda la devolución de los originales y se archive el expediente….” El tribunal, en vista de la exposición realizada por los cónyuges antes mencionados, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 19 de enero de 2009, se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos del primer circuito judicial del Estado Bolívar, por distribución solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos RAMÓN JOSE VIDAL PEREZ Y SUSANA MARIA SAAVEDRA HERNANDEZ, suficientemente identificados en los autos declarando la separación de cuerpos este juzgado en fecha 16 de enero de 2009.
Ahora bien, es bueno puntualizar que el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos etapas: en la primera etapa, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, fundamentando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, el cual deberán señalar las condiciones en que se basa la separación, y si se separan, o no, de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decretará la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los casados, según lo dispuesto en el artículo 137 ibidem; y, en la segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser solicitada por ambos esposos o por uno sólo de ellos; y en el último supuesto, se procederá a la notificación del otro conyugue, con el objeto de que manifieste – si hubo reconciliación- o no lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparezca, el juzgado declarará la conversión en divorcio.
Segundo: Cabe destacar que en el caso bajo estudio las partes comparecieron por ante este despacho, alegando que hubo una reconciliación entre ellos, por lo que esta jurisdicente trae a colación lo que es la reconciliación, en los casos de separación de cuerpos- a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo la situación fáctica, al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva, por lo que, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo establece el único aparte del artículo 194 del código sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.
Tercero: En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Cuarto: En consecuencia, habiendo ocurrido la reconciliación tal como lo señalan las partes en su escrito de fecha 16 de abril del año en curso, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo anteriormente trascrito, debe dar por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente dejar sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2009, en el cual este juzgado decreto la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges solicitantes ciudadanos: RAMON VIDAL PEREZ y SUSANA SAAVEDRA HERNANDEZ; ordénese el archivo del presente expediente; lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara: Terminado el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS interpuesto por los ciudadanos RAMON VIDAL PEREZ y SUSANA SAAVEDRA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y consecuencialmente se deja sin efecto el auto mediante el cual se declaro la separación de cuerpos y de bienes dictado por este despacho en fecha 16 de enero de 2009, que corre al folio cinco (5) y de consiguiente se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/sofia
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