REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-O-2010-000005
N° DE RESOLUCION: PJ0182010000243
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: LUIS RAFAEL BLOCK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.896.725 y de este domicilio, asistido del abogado ANDRES MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.530 y de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
TERCEROS INTERESADOS:
Ciudadano RIMON SOUBHI KOUEFATI AMADT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.262, representado por los abogados CLAUDIO ZAMORA y MARCO AZZIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.779 y 92.545, respectivamente.
Ciudadano LAIFAITE FERNÁNDEZ MONTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.093.478, no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Alega el accionante que en auto de fecha 17 de marzo de 2009 se ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en la causa principal y se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la entrega del inmueble a la parte actora. En fecha 29 de julio de 2009 el mencionado Juzgado ejecutor de medidas se trasladó a la dirección de ubicación del inmueble identificado a los fines de la ejecución de la sentencia, notificándose de dicha misión al ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, quien asistido del abogado JORGE GUTIERREZ INATTI, manifestó ser arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, haciendo oposición a la citada actuación argumentando que “…se encuentra en posesión del inmueble en la calle Cojedes Nº 20, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, con esto quiero significar que el inmueble se encuentra identificado en carta catastral de fecha 24/05/2.002, con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado con 13,75; SUR: Con calle Cojedes con 13,10 Mts; ESTE: Con familia Martínez en 23,25 Mts. Y OESTE: Con Angel García en 33,20 mts, según consta en cédula catastral que consigno en copia simple para que forme parte de las actuaciones de la presente causa, en mi condición lo ocupo en calidad de arrendatario en un término de dos (2) años y cuatro meses, desde abril del año 2.007, contrato éste que celebré con la ciudadana Miledys Palladito, pido se me respeten mis derechos de arrendatario…”, motivo por el cual el juzgado ejecutor suspendió la practica de le ejecución a los fines de que dicha incidencia sea resuelta por el tribunal de la causa.
En fecha 26 de enero del año 2010 el Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar, dictó sentencia en la referida oposición de tercero declarándola sin lugar y ordenando la continuación de la ejecución.
En fecha 05 de marzo del 2010 el tercero opositor interpone formal recurso de apelación contra la decisión anterior.
En fecha 11 de marzo del año 2010 el referido juzgado se pronuncia sobre el recurso ejerció oyéndolo en un solo efecto.
En fecha 18 de marzo del año 2010 y previa notificación del tercero, se presentó tempestivamente y por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal recurso de hecho contra la decisión que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, el cual quedó identificado con el nro FP02-R-2010-97.
En fecha 18 de marzo del año 2010 el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó un auto mediante el cual ordena la ejecución de la sentencia y consecuentemente oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de la entrega del inmueble a la parte actora.
Con fundamento en los artículos 26 (primer aparte), 27, 49 ordinales 1 y 3, 51 y 275 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías constitucionales ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 24 de marzo del año 2010 emitida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la carta Magna en los términos antes señalados y como consecuencia de ello, solicitó se garantice la tutela Judicial Efectiva para los derechos del Tercero Opositor declarando la existencia de la amenaza o violación Constitucional denunciada y ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
1) Medida Cautelar: Se suspendan los efectos de la decisión recurrida hasta tanto se resuelva la presente solicitud de amparo o de los recursos ordinarios interpuestos contra la sentencia que resolvió la oposición del tercero, dictada en fecha 26 de enero del año 2010 por el juzgado recurrido.
2) Se ordene dejar sin efecto el contenido de los oficios nros. 168 y 170 2010 dirigidos por la recurrida al Juzgado Ejecutor de Medidas competente hasta tanto se resuelva la presente solicitud de amparo o de los recursos ordinarios interpuestos contra la sentencia que resolvió la oposición del tercero, dictada en fecha 26 de enero del año 2010 por el juzgado recurrido.
Declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley. Promovió copias simples de los autos contentivos de los hechos narrados como ocurridos en el expediente FP-V-2007-334 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar.
DE LA ADMISION:
En fecha 08 de abril de 2010 (folio 123), se ordenó darle entrada al presente expediente.-
En fecha 12 de abril de 2010 (folio 124), el tribunal admitió la presente demanda ordenándose la notificación del presunto agraviante: Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, representado por el abogado NOEL AGUIRRE, en su condición de juez del mismo; así como la notificación de los ciudadanos RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT y LAIFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparezcan AL CUARTO DIA CALENDARIO SIGUIENTE, es decir a las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA que tendrá lugar en la sede de este juzgado a la una de la tarde (01:00 p.m.). Decretándose en esa misma oportunidad, medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de la ejecución del auto de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el juzgado presuntamente agraviante, notificándose consecuencialmente mediante oficio al Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de abril de 2010 (folio 133), el ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT confirió poder apud acta a los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ y MARCOS AZIZ SUBERO.-
En fecha 29 de abril de 2010 (folio 134), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el Dr. NOEL AGUIRRE.-
En fecha 29 de abril de 2010 (folio 136), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Ana Orta M.-
En fecha 24 de mayo de 2010 (folio 139), el abogado MARCOS AZIZ SUBERO, solicito se fije día y hora para la audiencia constitucional.-
En fecha 25 de mayo de 2010 (folio 140), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público.-
En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 141), se difirió la audiencia para la una de la tarde de ese mismo día.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Previo cumplimento de las formalidades de ley, la audiencia constitucional se llevó a cabo en fecha 31-05-2010, a la 1:00 p.m. El tribunal advirtió a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en este proceso era el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro mas Alto Tribunal de Justicia. Se dejó constancia que no compareció a dicha AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el presunto agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público. Consignando las partes presentes una serie de instrumentales, las cuales se agregaron a los autos.-
Concluida la exposición de ambas partes, a los fines de analizar-evacuación- las documentales anexas, tanto al escrito libelar, así como las presentadas en la audiencia oral, que forman parte del acervo probatorio -admitidas como fueron, conforme a la ley, en razón de no ser contrarias al orden público, ni a la buenas costumbres- y las cuales inciden para la decisión del presente asunto, debido a la complejidad del asunto, quien aquí suscribe difirió el dispositivo del mismo por 48 horas, siguientes a esa fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), llevándose a cabo la misma el 02-06-2010, declarando este tribunal IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional. Ordenando consecuencialmente, la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 12-04-2010. No hubo condenatoria en costas, por no ser temeraria la acción, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.
Este tribunal, hoy 07-06-2010, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Análisis y valoración del acervo probatorio:
De las copias simples consignadas con el escrito libelar contentivas del asunto FP02-V-2007-000334, las cuales no fueron impugnadas, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil las tiene como fidedignas y vista igualmente, las copias certificadas presentadas en la audiencia oral, esta jurisdicente observa que las mismas no fueron tachadas por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, por lo que, de acuerdo con lo previsto en la mencionada 429 en concordancia con el 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que:
1º) En fecha 23-10-2007, el presunto agraviante, Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT en contra del ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la representación judicial de la parte demandada previa notificación, el cual fue oído en ambos efectos. Correspondiéndole conocer dicho recurso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…, de esta Circunscripción Judicial;
2º) En fecha 21-11-2007, el tribunal de alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, declarando de igual manera parcialmente con lugar la demanda;
3º) El tribunal a quo, definitivamente firme como se encontraba el fallo dictado por el juzgado jerárquico en línea vertical, ordenó la ejecución del mismo, previo cumplimiento de los lapsos legales;
4º) Que la oposición a la ejecución de la sentencia, ejercida por el tercero, ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES, fue declarada sin lugar, quien ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, siendo oído en un solo efecto; por lo que la parte ejecutante, en fecha 16-03-2010, solicitó se librara nuevo oficio al ejecutor para el desalojo;
5º) El presunto agraviante, en fecha 17-03-2010 a solicitud de la parte ejecutada declaró “(…) improcedente la suspensión de la ejecución.
Por todo lo antes expuesto se ordena continuar con la ejecución del inmueble objeto de este juicio”;
6º) En ese mismo día, el abogado Andrés Manzano, abogado del tercero opositor, solicitó al tribunal se pronunciara sobre el efecto en que fue oído el recurso de apelación, siendo aclarado dicha solicitud en fecha 23-03-2010;
7º) Por último, el tribunal a solicitud de la parte ejecutante, en fecha 24-03-2010, “(…) ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, confirmada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (…)”. Así se establece.-
Con respecto, a la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MILEDYS MAIROBY PALLADINA AFANADOR (arrendadora) y el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK RINCONES (arrendatario), el tribunal, aún cuando la misma no fue impugnada, por la parte adversaria, la desecha de la presente litis, por cuanto no coadyuva a la solución, conservando su carácter de documento público. Así se resuelve.-
En relación al acta de entrega material, levantada por el tribunal ejecutor de medidas, en fecha 29-07-2009, el tribunal, debido a que la misma no fue tachada por la parte adversaria y por cuanto de allí se evidencia la oposición ejercida por el tercero -hoy querellante- en contra del fallo, tantas veces mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así plenamente se determina.-
De las actuaciones suscritas por el ciudadano LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, asistido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, que cursan del folio 10 al 16 -segunda pieza- el tribunal observa, que aún tratándose de documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo las desecha por cuanto no ayudan a resolver la acción propuesta. Así se establece.-
El legajo de recibos que cursan del folio 17 al 53, quien aquí suscribe observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431, debieron ser ratificados en la audiencia oral, lo cual no ocurrió en el asunto bajo estudio, por lo que, se desechan de la presente acción de amparo. Así expresamente se resuelve.-
Sobre la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de ejecución, este tribunal, observa que la misma no fue tachada, sin embargo, debido a que ésta no ayuda a la resolución de la acción propuesta, conservando su carácter de documento público, se desecha. Así se decide.-
De las actuaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar -folios 59 al 63 segunda pieza- sobre estas documentales el tribunal, observa que las mismas tienen carácter de documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público, por lo que, puede ser atacado por alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, establecidos para atacara un documento público, y siendo que en el caso que nos ocupa no ocurrió, conservan el carácter de documento administrativo, no obstante a ello, tampoco coadyuvan a esclarecer el hecho aquí planteado, por tanto de igual manera se desechan. Así se declara.-
Ahora bien, analizadas como fueron los medios de pruebas ofrecidos en la presente acción de amparo, esta juzgadora en sede constitucional pasa a determinar la naturaleza de la actuación del presunto agraviante Juzgado Tercero del Municipio Heres del estado Bolívar de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, vale indicar, el auto de fecha 24-03-2010 (donde se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva) cuya impugnación pretende el accionante por vía de amparo para determinar si es revisable en sede constitucional. Según las propias afirmaciones del accionante tal auto es generador de las lesiones constitucionales denunciadas, mediante el cual, el juez de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuidad de la ejecución.
En tan sentido, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia, distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias, son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal-.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones, vale decir que son providencias dictadas por el juez en el decurso del proceso, en ejecución de normas procesales que aseguran su marcha, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida pues no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y, por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, tal como lo establece el artículo 310 adjetivo. (Destacado del tribunal)
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera quien aquí suscribe que la providencia judicial de fecha 24-03-2010 -objeto del presente recurso- tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, dictada en la fase ejecutiva de sentencia, que contiene como ya quedó sentado en el cuerpo de este fallo, la orden de continuidad de la ejecución, la cual había sido suspendida, en razón de la oposición realizada por el tercero-accionante en amparo, ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK, al momento de la entrega material del bien inmueble objeto de desalojo, por lo que, el tribunal de la causa aperturó una incidencia, siendo declarada sin lugar, lo que condujo que el prenombrado tercero ejerciera el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue oído en un solo efecto, tal como lo indica la norma 546 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, y por tanto no se paraliza la ejecución, providencia que por no haber tocado el mérito de la causa ni haber resuelto incidentalmente algún punto controvertido entre las partes, no produce a la recurrente gravamen irreparable.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente esta juzgadora determinar si la misma es o no impugnable por vía de amparo a cuyo efecto observa:
En el caso sub examine, se observa que como consecuencia jurídica propia de la declaratoria sin lugar del tercero opositor a la ejecución y por ende al ser oído el recurso de apelación en contra de dicho fallo, en el efecto devolutivo, es evidente que no puede pretender el hoy accionante en amparo constitucional, la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva el recurso de hecho por el propuesto, ya que éste en virtud del principio de la continuidad de la ejecución no la paraliza, por lo que, el a quo en el auto recurrido de fecha 24-03-2010, procedió a ordenar la continuidad de la ejecución, que él ordenó en fecha 17 del mismo mes y año y en la cual cabe destacar, el supra identificado tercero opositor, actuó en el juicio –mediante diligencia- considerando quien aquí decide, que el mismo se encontraba a derecho, no requiriéndose por ello, su notificación de la mencionada providencia con la cual no se proveyó sobre el fondo del litigio, ni se resolvió una cuestión incidental, sino que dicha actuación se circunscribe a un acto de ordenación material e impulso del proceso, que se conoce comúnmente como un auto de mero trámite o mera sustanciación.
Respecto a los autos de mero trámite, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Expediente N° 02-0496, S. N° 3255, reiterada en fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Expediente N° 04-3104, S. N° 0173, señaló lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.
Ahora bien, en estricta aplicación al criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual esta jurisdicente hace suyo, tenemos en síntesis; que no obstante que por no ser decisiones propiamente dichas, los autos de mero trámite o mera sustanciación no admiten apelación como medio de impugnación, sin embargo para remediar los vicios o errores materiales o de procedimiento en que pueda incurrir al juez, la parte que se considere afectada tiene a su disposición el recurso de solicitud de revocatoria por contrario imperio, consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, recurso que tiene carácter revisorio por el propio juez, en el sentido que él mismo puede subsanar el error cometido, y sustitutivo porque produce una nueva providencia.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo, no obstante, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción, que no es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, tenemos que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin vicios de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada en el dispositivo de este fallo IMPROCEDENTE. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las anteriores consideraciones, este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: a) IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BLOCK contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
b) Se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 12-04-2010.
c) No hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.-
|