REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-S-2010-001833
RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000241

Presentada la anterior demanda en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el abogado SAIT RODRÍGUEZ SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA APONTE RODRÍGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, correspondiéndole el conocimiento a este juzgado previa distribución, el cual se le dio entrada en fecha 20-05-2010, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo observa:

La querellante alega que la presente querella se incoa en contra del acto administrativo que acordó su remoción, mediante Resolución publicada en el diario El Progreso, en fecha 25-02-2010, solicitando a tal efecto, al tribunal competente, que declare entre otras cosas “(…) la nulidad absoluta tanto del acto –o mejor dicho, la actuación de facto- de fecha 07 de Enero del 2010, que acordó la remoción de mi poderhabiente, dictado mediante Resolución Nº 194 suscrito por el Secretario General de Gobernación del Estado Bolívar (…)”.

En tal sentido, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece, que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios u funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Corolario a lo anterior, tenemos que el artículo 97 de la misma Ley, establece: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primer Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente”.

Ahora bien, visto el contenido analizado de la querella interpuesta por ante este juzgado, como ya quedó sentado precedentemente, es evidente que, la pretensión de la accionante es de naturaleza eminentemente funcionarial, por lo cual, cabe hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley en comento (Ley del Estatuto de la Función Pública), según la cual, hasta tanto no sea dictada la ley que regule lo atinente a la jurisdicción contencioso administrativa, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público, a las cuales específicamente hace referencia el señalado artículo 93 de la Ley bajo estudio, serán los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa correspondientes al lugar donde: i) hubieren ocurrido los hechos, ii) se hubiere dictado el acto administrativo, o iii) donde funcionare el Órgano de la Administración Pública que dio origen a la controversia.

Por su parte, el artículo 110 de la mencionada Ley, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, este tribunal en atención a lo dispuesto en el citado articulo 97 ejusdem, concluye, que la competencia para conocer la presente acción por querella funcionarial le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, por lo que, este juzgadora ordena su remisión inmediata, mediante oficio. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Acc.,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.,

Sofía Medina.