REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-O-2004-000003
RESOLUCION Nº PJ01820100000301

Vista la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana AREANA ADENISSE RAMOS en contra de la empresa CENTRO HIPICO YURUARY, C.A., todos plenamente identificados en autos, la cual en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial y a fin de dar continuidad a la presente acción, en fecha 16 de julio de 2004, se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran al cuarto día calendario siguiente, es decir a las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir del momento en que la secretaria de este tribunal dejara constancia de haberse cumplidos con las notificaciones ordenadas, para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21-05-2004, librándose a tales efectos las respectivas compulsas para hacer efectivas dichas notificaciones. En fecha 14 de octubre de 2004, a solicitud de la parte accionante, se ordenó expedir las copias certificadas de los folios 01 al 13 del presente expediente. Sin embargo observa esta sentenciadora, que hasta la presente fecha, vale indicar, -21-06-2010-, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, sin algún tipo de impulso procesal es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en esta acción de amparo constitucional en virtud de encontrarse la causa paralizada en los actuales momentos. Y así se declara.

No obstante a la declaratoria anterior, este tribunal debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es el de la sentencia. Al respecto resulta pertinente citar a la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de la sentencia).

Conforme a lo antes expuesto, y encontrándose plenamente evidenciado en las actas, que ciertamente la causa estuvo paralizada aproximadamente por cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete el abandono de tramite en la presente acción de Amparo Constitucional prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte querellante no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las obligaciones encaminadas a materializar la notificación de los presuntos agraviantes de autos y en segundo lugar, el transcurso de más de seis (6) meses sin que las partes hubiesen ejecutado algún tipo de acto procesal, puesto que dado que se trata de un amparo, revestido por su naturaleza de urgencia, se observa que desde la ultima actuación de la parte actora en este proceso es el 07/10/2004, hasta la presente fecha 21/06/2010, no se ha practicado la notificación de los querellados, ni se ha impulsado a través de algún otro acto la presente acción de amparo constitucional, estando por tanto, la causa paralizada por mas de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, lo que constituye un signo evidente del abandono del trámite que había sido iniciado con la interposición de la pretensión de amparo por presuntas violaciones de orden constitucional; aún cuando en el caso de marras la notificación de las partes, ordenada en el referido auto, constituye un deber de este Órgano Jurisdiccional tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, circunstancia que “no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía (...) el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable”. En tal sentido no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara terminado el procedimiento por ABANDONO DEL TRAMITE, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.