REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2010-000040
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2009-000024
RESOLUCION N° PJ0182010000308

PARTE ACTORA:
Ciudadano: FELIX RAMON PINTO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.503.972 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano: ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6697 y de este domicilio, cuyo poder apud-acta riela al folio 40.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.173.165 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido, estuvo debidamente asistida por la abogada FRANCYS TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.976 y de este domicilio.-




TERCERO CITADO:
Empresa: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, representada judicialmente por el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.740 y de este domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DECLARADA LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE AMBAS PARTES. APELADA POR LA PARTE ACTORA.

De la pretensión:
Por libelo introducido por ante la URDD-Civil en fecha 12-05-2009, alega la parte actora en síntesis: Que en fecha 25-01-2009, día domingo como a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) tiempo claro, conducía el vehículo automotor de su propiedad de las siguientes características: AUTOMOVIL MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.985, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85FR82471, COLOR: GRIS, PLACAS: AKJ-175; distinguido con el nro. 2. En las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que se encontraba conduciendo el referido vehículo por el Paseo Simón Bolívar, zona urbana de esta ciudad, con dirección hacía el puente de cañafistola; o sea que circulaba en sentido NORTE-SUR y al llegar a la intersección con la calle el Carmen, para luego llegar a la estación de servicios que se encuentra en ese sector y echar gasolina al tanque de su vehículo. En esa oportunidad estando detenido en la intersección, miró y pudo comprobar que no venia ningún vehículo a una distancia de más de cincuenta metros aproximadamente; seguidamente giró su vehículo hacia su izquierda y se incorporó a la intersección; pero cuando circulaba por el medio de la vía, de manera sorpresiva e inesperada otro vehículo automotor impactó contra el de él, en su lado lateral derecho; con el fuerte impacto lo hizo girar en ciento ochenta grados; quedando mi vehículo en sentido SUR-NORTE. Que el vehículo que lo impacto resultó ser de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, TIPO: SPORTWAGEN, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R778097177, COLOR: BLANCO, PLACAS: FBV-58Y. Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA.

DE LA SENTENCIA

En fecha 09 de febrero de 2.010, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD de ambas partes, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que incoara el ciudadano FELIX RAMON PINTO MATA, en contra de la ciudadana EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA, todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de febrero de 2.010, el apoderado de la parte actora, abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, APELO de la decisión dictada en fecha 09-02-2010, que declara LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD de ambas partes, siendo oída la misma en fecha 22-02-2010, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 09-02-2010.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 23 de febrero de 2.010, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada esa misma fecha.-

En fecha 26 de febrero de 2.010, este tribunal dictó auto, fijando el vigésimo día de despacho siguientes al de hoy para que las partes presentes sus informes respectivos. Todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de abril de 2.010, el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.-

En fecha 05 de abril de 2.010, el abogado ROGER JOSE MORAN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.-

En fecha 05 de abril de 2.010, la ciudadana EUMARY DE LOS ANGELES CORREA TORREALBA debidamente asistida de la abogada FRANCYS TOVAR, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.-

En fecha 05 de abril de 2.010, el ciudadano FELIX RAMON PINTO MATA, asistido del abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.-

Ahora bien, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), sólo en cuanto a la cuantía, señaló que actuarán como: “(…) Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T (…)”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico al intérprete le incumbe, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento, es importante para quien decide señalar que desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se establecieron una serie de principios fundamentales que deben ser aplicado a todo proceso, a saber:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Pública (…).
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

De las normas antes transcrita, el Estado garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes, donde el proceso constituirá el instrumento para la realización de justicia, y, así la tutela judicial efectiva, será una garantía procesal efectiva de los derechos humanos, la cual se constituye como una de las implicaciones del Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No.: 1.586/2003 12/06/2003, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la competencia para el gobierno, administración y control del Poder Judicial fue asignada a este Tribunal Supremo por la actual Constitución, dando por terminada la labor del Consejo de la Judicatura. Ahora bien, consciente de que el Máximo Tribunal, por su conformación en Salas que se dedican a atender asuntos de naturaleza jurisdiccional, difícilmente podría asumir esa competencia sin el auxilio de algún órgano, la propia Constitución concibió una Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No dispuso una facultad para el Tribunal Supremo, el cual podría crear ese órgano sólo si lo estimase prudente o necesario, sino una autentica obligación (Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”, reza el artículo 267 de la Constitución).
(…) Para esta Sala, pues, la referida Normativa, por la que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, reguló lo concerniente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por expreso mandato constitucional, es de rango legal. Siendo así, es evidente que dicha Normativa podría derogar las normas de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
(…) En efecto, aunque resulta cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por razón de la cuantía se rige por ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene por que concluirse que es inválida cualquier norma legal que prevea otra forma de determinación de la competencia. Olvida el recurrente el principio según el cual la ley posterior puede modificar –o derogar, que no es el caso presente- las previsiones contenidas en leyes previas. Así, el Código de Procedimiento Civil, dictado en el año 1986 y reformado mínimamente en 1987, fue objeto también de modificación, en cuanto a su artículo 29, a través de una norma dictada en 1989: la impugnada. La correcta interpretación de este asunto implica la vinculación del artículo 29 del mencionado Código y el actual numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que la competencia por razón de la cuantía se determinará por lo dispuesto en ambas leyes y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La previsión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente comprensible: la competencia por la cuantía se fija sumando las normas previstas en dos leyes: por una parte, el Código de Procedimiento Civil contiene las pautas para fijar el valor de las demandas –lo que no siempre es fácil- y la Ley Orgánica del Poder Judicial indica cuales son los tribunales que conocerán de cada causa, dependiendo de ese valor que se ha calculado. La innovación la trajo la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que habilitó a ese órgano para modificar las cuantías de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La justificación de tal norma es la misma que en el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil: impedir que la rápida devaluación de la moneda haga que los tribunales de la mayor categoría dentro de la estructura judicial conozcan de la mayor parte de las controversias, sin tener que reformar la ley, que está diseñada con ánimo de mantenerse su vigencia en el tiempo y sólo ser modificada en caso de real necesidad. Podría afirmarse que la pérdida del valor de la moneda es precisamente uno de esos cambios que justificaría la reforma legal, pero esa devaluación es un hecho previsible y, por lo demás, frecuente, con lo que es aconsejable que se prevea de una vez la posibilidad de modificar las cuantías sin tener que hacer lo mismo con la ley.
(…) Asimismo, resulta necesario reiterar, tal como se ha expuesto en los términos del presente fallo, que la potestad para modificar el orden de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, compete ahora a este Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del mandato conferido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Expuesto lo anterior, el Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil, en los expedientes Nros AA20-C-2010-000031¸ AA20-C-2010-000041, en alcance de la Resolución Nº 2009-006, arriba indicada, estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil, cuando se trate de recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de municipio:
“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...”.
(Resaltado del fallo)
Del mismo modo, la referida Sala por sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, ratificó dicho criterio, con relación a que el juzgado competente para conocer de las apelaciones de los tribunales de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia en las demandas iniciadas con posterioridad al 02 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil.

Así las cosas, en interpretación y estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales -ya expuestos los cuales esta jurisdicente hace suyo- al caso que nos ocupa, considera importante quien aquí suscribe resaltar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio Categoría “C”, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, y que por interpretación del fallo en referencia dictado por la Sala Civil en fecha 13-05-2010, en el cual se le atribuyó la competencia a los juzgados superiores para conocer de los recursos ejercidos por ante los tribunales de municipio, principios fundamentales del derecho, doble grado de la jurisdicción, y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a su vez, a esta jurisdicente a concluir que el recurso de apelación de autos interpuesto por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser remitido para su ulterior conocimiento, al Juzgado Superior en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial, para ser sustanciado en su Iter procesal.

SEGUNDO: Ahora sí, finalmente, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado ALBERTO CAYETANO ROJAS REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX RAMON PINTO MATA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152 y de los criterios jurisprudenciales arriba explanados. Así se decide.-

Ahora bien por lo antes expuesto, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución al Juzgado Superior Civil antes mencionado, en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente asunto.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. -
La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-