REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2010-000124
N° DE RESOLUCION: PJ0182010000305
“VISTOS SIN INFORMES”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE MANUEL SANGERMAN REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.806.151 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 8.884.079 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: JUAN CARBALLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.269 y de este domicilio.-
MOTIVO:
ACCION REINVIDICATORIA (APELACION).-
Por auto de fecha 11 de junio de 2.010, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado JUAN CARBALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.269 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, el cual fue remitido del Juzgado Primero del Municipio Heres del estado Bolívar, mediante oficio N° 2260-329, de fecha 26-04- 2010.-
Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada en la demanda de ACCION REINVIDICATORIA que incoara el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, en contra de la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, todos suficientemente identificados en los autos.-
Ahora bien, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, considera necesario hacer los siguientes delineamientos:
PRIMERO: En fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), sólo en cuanto a la cuantía, señaló que actuarán como: “(…) Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T (…)”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico al intérprete le incumbe, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado.
Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento, es importante para quien decide señalar que desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se establecieron una serie de principios fundamentales que deben ser aplicado a todo proceso, a saber:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Pública (…).
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
De las normas antes transcrita, el Estado garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes, donde el proceso constituirá el instrumento para la realización de justicia, y, así la tutela judicial efectiva, será una garantía procesal efectiva de los derechos humanos, la cual se constituye como una de las implicaciones del Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia No.: 1.586/2003 12/06/2003, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la competencia para el gobierno, administración y control del Poder Judicial fue asignada a este Tribunal Supremo por la actual Constitución, dando por terminada la labor del Consejo de la Judicatura. Ahora bien, consciente de que el Máximo Tribunal, por su conformación en Salas que se dedican a atender asuntos de naturaleza jurisdiccional, difícilmente podría asumir esa competencia sin el auxilio de algún órgano, la propia Constitución concibió una Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No dispuso una facultad para el Tribunal Supremo, el cual podría crear ese órgano sólo si lo estimase prudente o necesario, sino una autentica obligación (Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”, reza el artículo 267 de la Constitución).
(…) Para esta Sala, pues, la referida Normativa, por la que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, reguló lo concerniente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por expreso mandato constitucional, es de rango legal. Siendo así, es evidente que dicha Normativa podría derogar las normas de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
(…) En efecto, aunque resulta cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por razón de la cuantía se rige por ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene por que concluirse que es inválida cualquier norma legal que prevea otra forma de determinación de la competencia. Olvida el recurrente el principio según el cual la ley posterior puede modificar –o derogar, que no es el caso presente- las previsiones contenidas en leyes previas. Así, el Código de Procedimiento Civil, dictado en el año 1986 y reformado mínimamente en 1987, fue objeto también de modificación, en cuanto a su artículo 29, a través de una norma dictada en 1989: la impugnada. La correcta interpretación de este asunto implica la vinculación del artículo 29 del mencionado Código y el actual numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que la competencia por razón de la cuantía se determinará por lo dispuesto en ambas leyes y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La previsión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente comprensible: la competencia por la cuantía se fija sumando las normas previstas en dos leyes: por una parte, el Código de Procedimiento Civil contiene las pautas para fijar el valor de las demandas –lo que no siempre es fácil- y la Ley Orgánica del Poder Judicial indica cuales son los tribunales que conocerán de cada causa, dependiendo de ese valor que se ha calculado. La innovación la trajo la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que habilitó a ese órgano para modificar las cuantías de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La justificación de tal norma es la misma que en el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil: impedir que la rápida devaluación de la moneda haga que los tribunales de la mayor categoría dentro de la estructura judicial conozcan de la mayor parte de las controversias, sin tener que reformar la ley, que está diseñada con ánimo de mantenerse su vigencia en el tiempo y sólo ser modificada en caso de real necesidad. Podría afirmarse que la pérdida del valor de la moneda es precisamente uno de esos cambios que justificaría la reforma legal, pero esa devaluación es un hecho previsible y, por lo demás, frecuente, con lo que es aconsejable que se prevea de una vez la posibilidad de modificar las cuantías sin tener que hacer lo mismo con la ley.
(…) Asimismo, resulta necesario reiterar, tal como se ha expuesto en los términos del presente fallo, que la potestad para modificar el orden de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, compete ahora a este Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del mandato conferido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expuesto lo anterior, el Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil, en los expedientes Nros AA20-C-2010-000031¸ AA20-C-2010-000041, en alcance de la Resolución Nº 2009-006, arriba indicada, estableció la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil, cuando se trate de recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de municipio:
“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 11 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.
Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...”.
(Resaltado del fallo)
Del mismo modo, la referida Sala por sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, ratificó dicho criterio, con relación a que el juzgado competente para conocer de las apelaciones de los tribunales de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia en las demandas iniciadas con posterioridad al 02 de abril de 2009, fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil.
Así las cosas, en interpretación y estricta aplicación de los criterios jurisprudenciales -ya expuestos los cuales esta jurisdicente hace suyo- al caso que nos ocupa, considera importante quien aquí suscribe resaltar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio Categoría “C”, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, y que por interpretación del fallo en referencia dictado por la Sala Civil en fecha 13-05-2010, en el cual se le atribuyó la competencia a los juzgados superiores para conocer de los recursos ejercidos por ante los tribunales de municipio, principios fundamentales del derecho, doble grado de la jurisdicción, y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a su vez, a esta jurisdicente a concluir que el recurso de apelación de autos interpuesto por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser remitido para su ulterior conocimiento, al Juzgado Superior en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial, para ser sustanciado en su Iter procesal.
SEGUNDO: Ahora sí, finalmente, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152 y de los criterios jurisprudenciales arriba explanados. Así se decide.-
Ahora bien por lo antes expuesto, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de su distribución al juzgado Superior Civil antes mencionado, en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente asunto.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. -
La Secretaria,
Abog. Irassova Andrade.-
HFG/Eddy.-
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