REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000047
RESOLUCION Nº PJ0182010000314
Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por la ciudadana CLARICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.793.826, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ALVARO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.732,por la parte actora, y por la parte demandada el ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.809 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARELIS MERA VELAZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.965, quienes expusieron: “…Ciudadano juez, en fecha 11 de agosto de 1997, quedo definitivamente firme nuestro divorcio y vista la demanda que cursa en autos y como quiera que en los actuales momentos nos pusimos de acuerdo en cuanto a la partición de nuestra comunidad conyugal, le indicamos al tribunal que lo hemos hecho de la siguiente manera:…BIENES QUE SE ADJUDICAN AL CONYUGE: PRIMERO: Un Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio autónomo Heres, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año 2000, Ubicada en el sector Barrio Ajuro, calle Angostura, Nº 01, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la superficie de terreno mide TRESCIENTOS CURENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (347,82 m2) NORTE: Con calle Angostura la cual es su frente; SUR: Casa y Solar de Isabel Romero; ESTE: Terreno ocupado por Gil Melo Caraballo; OESTE:, Casa y Solar de Rosa Romero. BIENES QUE SE ADJUDICAN A LA CONYUGE: Un Bien Inmueble de propiedad municipal, constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 04 y Casa sobre ella construida, según consta en el documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres, bajo el Nº 67, Tomo 94, de los libros de autenticaciones del año 2007, ubicada en el Barrio Libertad, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de Samuel Rengifo, con quince metros (15 MTS); SUR: Casa y Solar de Angélica Sánchez con quince metros (15 MTS) ; ESTE: Casa y Solar de Fidelia Figueredo con trece metros (13 MTS); OESTE: Con la Calle Medardo Luzardo que es su frente, con trece metros (13 MTS) la casa construida consta de las siguientes dependencias, una (01) sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) Baño, un (01) garaje. BIENES COMPARTIDOS: Un bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, registrado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Heres, bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 2007, Ubicada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 20 Nº 41, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. La superficie de terreno mide DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS CENTIMETROS (204,02 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 MTS); con la casa Nº 42, de la manzana 20; SUR: En una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 MTS); con la casa Nº 42, de la manzana 20; ESTE: En una longitud de Diez metros con Diez centímetros(10,10 MTS), con la calle 5 la cual es su frente; OESTE: : En una longitud de Diez metros con Diez centímetros(10,10 MTS) con la casa Nº 8 de la manzana 20; HEMOS ACORDADO LO SIGUIENTE: Que el sesenta y cinco por ciento (65%) le corresponde a la conyugue y el treinta y cinco por ciento (35%) le corresponde al cónyuge, y previo evaluó en forma privada, procederemos a la venta del inmueble en cuestión…Pedimos que el presente acuerdo se Homologue, y se ordene el archivo del expediente, y que se nos expidan sendas copias certificadas del presente acuerdo y el auto de Homologación dictado por este despacho…”
Este tribunal a los fines de proveer sobre el referido escrito de transacción suscrito entre las partes, previamente considera necesario hacer las siguientes consideraciones, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 256 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones: “…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1.-) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la partes comparecieron personalmente asistidos de abogados, en lo que respecta al demandado de autos, ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA, actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada CARELIS MERA VELAZQUEZ y la actora ciudadana CLARICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, asistida por el abogado ALVARO GARCIA, suscriben la transacción cursante del folio 49 al 53, ambos inclusive de este expediente, 2.-) La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que el presente auto de composición procesal se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición en comento, en la forma como quedo establecido en el escrito de fecha 21-06-2010 . Así se establece.-
Finalmente, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos RAFAEL ONOFRE GUEVARA y CLARICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, ut supra identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Heres del estado Bolívar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, ciudadano RAFAEL ONOFRE GUEVARA, quien actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada CARELIS MERA VELAZQUEZ suscribiendo conjuntamente con la parte actora ciudadana CLARICE DEL VALLE MARCIEL GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ALVARO GARCIA en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/marlis*.-
|