REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL



ASUNTO: FP02-O-2010-000008
RESOLUCIÓN N° PJ0182010000313


PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos SAÚL JOSE BOLÍVAR y JOSÉ GERVASIO ORSONI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.553.488 y 3.957.844, domiciliados en Soledad y Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: Abogados en ejercicio, Pedro Luis Solórzano y María Milagros Alejo Henry, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.310 y 43.051, en ese mismo orden.


PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDECIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogados ÁNGEL LEZAMA RUIZ y HUMBERTO RIVAS CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.083 y 64.982, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.




En fecha 12-04-2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos SAÚL JOSE BOLÍVAR y JOSÉ GERVASIO ORSONI SOLANO, supra identificados, ambos en su carácter de presuntos agraviados, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, argumentando la misma en los siguientes alegatos “(…) El mismo día de la OCUPACIÓN, en conversaciones sostenidas en la sede del Matadero entre la Directora General de la Alcaldía, Abogado Milagros Campero, el Asesor Legal Abogado Humberto Rivas, la Vice-Presidente de Madiorca y mi persona, se llego al acuerdo, que por cierto no se plasmo en el Acta de Entrega…, de que los bienes que se encontraban en el Matadero y no estaban a nombre de Madiorca se entregarían a sus Propietarios, por supuesto demostrando la debida propiedad, bienes entre los cuales se encuentra una propiedad de Saúl José Bolívar y otros a nombre del ciudadano José Gervasio Orsoni Solano, cosa que hasta los actuales momentos no se ha hecho alegando de palabra, razones no validas la Alcaldía (…).

(…) causándole un grave perjuicio y violentándole a sus dueños su Derecho de Propiedad, Derecho este por cierto de Rango Constitucional… muy a pesar de que en fecha Tres (3) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) a través de un escrito con Copia para la Directora General, le solicite formalmente al Ciudadano Alcalde me entregaran los bienes a la mayor brevedad posible (…)”.

Manifestando de igual manera, que se le han violentado sus derechos constitucionales, derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIÓN
En fecha 13-04-2010, este tribunal acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
El tribunal por auto de fecha 16-04-2010, admitió la acción de amparo constitucional en comento, en donde se ordenaron las notificaciones correspondientes y de igual manera, negó la medida cautelar solicitada.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Previo cumplimento de las formalidades de ley, en fecha 28-06-2010, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo, la audiencia constitucional. El tribunal advirtió a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en este proceso era el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó constancia que no compareció a dicha AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el Fiscal del Ministerio Público. Consignando la representación judicial de la parte querellada los instrumentos donde se desprende su cualidad en autos.-

Concluida la exposición de ambas partes, a los fines de analizar -evacuación- las documentales anexas al escrito libelar, que forman parte del acervo probatorio -admitidas como fueron, conforme a la ley, en razón de no ser contrarias al orden público, ni a la buenas costumbres- y las cuales son fundamentales para la decisión del presente asunto, debido a la complejidad del asunto y los argumentos esbozados en la celebración de la audiencia, quien aquí suscribe difirió el dispositivo del mismo por 48 horas, siguientes a esa fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), llevándose a cabo la misma el 30-06-2010, en donde sólo hizo acto de presencia el abogado Pedro Solórzano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso: “En horas de la tarde del día ayer 29-06-2010, la parte querellada, hizo entrega de los bienes propiedad de mis representados y reclamados en la presente acción de amparo, los cuales se encontraban dentro de las instalaciones del Matadero Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui. Por otro lado solicito al tribunal, se sirva devolverme todos y cada uno de los recaudos consignados anexos al escrito libelar, previa certificación en autos de las copias que fueron consignadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, es todo”. En razón de ello, el tribunal en vista de tal exposición procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: a) INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. B) Acuerdo proveer lo solicitado por auto separado y c) Por no ser temeraria la acción no hay condenatoria en costas, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.

Este tribunal, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por su parte en el artículo 9, señala: “(…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Así tenemos, que en armonía con las referidas las normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.

Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones las mismas se encuentran en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, cuando se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por los querellantes debemos concluir, que la denuncia recae sobre una presunta actuación emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, que se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalar, que si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional, le corresponde el conocimiento al referido Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de la materia, no es menos cierto, que debido a la falta de tribunal con esa especialidad en esta Circunscripción Judicial, y a la especialidad que caracteriza esta acción, es competencia de este órgano jurisdiccional, sustanciar y decidir el recurso de amparo en cuestión, siempre en armonía con el procedimiento previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley en referencia.-

Corolario a lo anterior, es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones (…). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(Destacado nuestro)

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara su Competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, quien aquí suscribe observa, que el fondo de la acción de amparo constitucional fue la presunta violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, por los motivos plenamente descritos en autos e indicados en el cuerpo de este fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Al respecto, debe este tribunal destacar, que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la presente acción de amparo, fue interpuesta con la finalidad, de que se le “(…) restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida al estado de normalidad que tenía antes de la violación, esto es, que se le restituya a mis Mandantes su Derecho de Propiedad respecto de los bienes cuyas características están debidamente especificadas con anterioridad (…)”.

Así las cosas, tenemos que, tal como quedo sentado precedentemente que en fecha 30-06-2010, el co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado Pedro Solórzano, expuso -una vez aperturada el acto para dar dictar el dispositivo correspondiente en el presente asunto- “En horas de la tarde del día ayer 29-06-2010, la parte querellada, hizo entrega de los bienes propiedad de mis representados y reclamados en la presente acción de amparo, los cuales se encontraban dentro de las instalaciones del Matadero Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui (…)”.

Siendo ello así, considera esta jurisdicente que, la anterior situación indica que sobrevenidamente ha surgido la inadmisibilidad en virtud de haber cesado la circunstancia generadora de la presuntas violaciones constitucionales en el presente caso, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).”

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, y por cuanto al juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, se les otorgado la facultad de que en cualquier momento u oportunidad pueda declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado:
“(…) la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial (…)”.
“(…) a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción (…)”. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A.).

En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:
“(…) A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Belkis Astrid González de Obadia y Otros)



De manera que, en mérito de las anteriores consideraciones, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, se desprende de lo expuesto por el tantas veces mencionado abogado Pedro Solórzano -co-apoderado judicial de la parte querellante- que las violaciones constitucionales aquí denunciadas, ya cesaron, en virtud, de la entrega de los bienes propiedad de sus mandantes, supra identificados en autos, es por lo que, debe este tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta, con base en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En cuanto a la devolución de los recaudos consignados, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, el tribunal acuerda proveer por autos separado, previa certificación en autos. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por las anteriores consideraciones, este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: a) INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos SAÚL JOSE BOLÍVAR y JOSÉ GERVASIO ORSONI SOLANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
b) Acuerda proveer lo solicitado por auto separado.
c) Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en Costas.-

Se ordena la remisión del expediente bajo estudio, en consulta al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-