REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 04 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: FH01-V-2001-000054
ASUNTO ANTIGUO: 24.709
RESOLUCIÓN PJ018201000246


Vista la diligencia de fecha 01-06-2010, suscrita por el abogado JOSE SARACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia fecha 09-03-2010, en donde solicitó, conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto la medida de embargo practicada y quede libre el bien embargado toda vez que han parado desde el nombramiento de Peritos (15/06/09) hasta la fecha mucho mas de 3 meses sin que sea materializada la ejecución… De igual manera, peticiona se oficie a la fiadora INTERFIANZAS, ubicada en la Av. Las Acacias con Av. Casanova, Torre Banhoriente, piso 7, oficina 7C, Plaza Venezuela-Caracas…”.

Este tribunal, con el objeto de pronunciarse sobre lo solicitado hace los siguientes delineamientos:

De la suspensión de la medida:
Como ya quedó señalado precedentemente, el representante judicial de la parte actora solicita se deje sin efecto la medida de embargo practicada en la presente causa, alegando para ello lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” (Negritas del fallo)
Esta disposición tiene por objeto incentivar a la parte a favor de quien se decretó la medida, para que impulse el trámite de ejecución, ya que en todo caso de inactividad, conlleva la suspensión del embargo. Se trata de un castigo a la parte negligente, la cual tiene su fundamento en el principio de continuidad de la ejecución.

La norma bajo estudio, puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el juez, toda vez que este es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida (…)”.

Sobre el anterior criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, este tribunal pasa a verificar si en caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 547 ejusdem, con base a lo siguiente:

Primero: De las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 29-02-2008, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), que comprende el doble del monto remanente a ejecutar, mas las costas calculadas prudencialmente en un 10%, vale indicar, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y si recae sobre cantidades líquidas hasta por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) correspondiente al total del remanente a ejecutar mas las costas, por lo que, se ordeno librar mandamiento de ejecución a cualquier tribunal competente en materia de ejecución de medida de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la ciudadana JOSEFINA YOLANDA DE PEÑA, siendo practicada dicha medida según acta de fecha 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo recibido el mandamiento de ejecución practicado por el mencionado ejecutor de medidas en fecha 02-04-2009.

Seguidamente, en fecha 30-04-2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se procediera al justiprecio así como se librara oficio al Registrador Subalterno a los fines de que informe a este tribunal sobre los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la medida en comento.

El tribunal, por auto de fecha 18-05-2009, fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que tuviera el acto de nombramiento de peritos avaluadores, librando el correspondiente oficio a la oficina del Registrador Subalterno.

En fecha 19-05-2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de peritos.

Por auto de fecha 04-05-2009, se fijo nuevamente el segundo día de despacho a la misma hora, previa solicitud de parte, para que se efectúe el acto de nombramiento de peritos, siendo declarado desierto por auto fechado 08-06-2009. Siendo acordada nueva oportunidad el 11-06-2009, llevándose acabo finalmente, el acto de nombramiento de peritos avaluadores el día 15-06-2009.

En fecha 16-06-2009, la representación judicial de la sucesión Josefina Abatti –parte demandante- consignó la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), solicitando la suspensión de la medida de embargo ejecutivo supra mencionada.

El alguacil adscrito a este despacho en fecha 22-06-2009, declaró haber notificado a los expertos designados en la presente causa, llevándose a cabo el acto de juramentación, de los peritos en referencia, en fecha 26-06-2009. Solicitando uno de ellos –AZIS RASSI ETAYO- en fecha 08-07-2009, una prórroga de 15 días de despacho para consignar el informe correspondiente, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 del mismo mes y año (venciéndose dicho lapso el día 30-09-2009).

Por diligencia de fecha 22-07-2009, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de suspensión de la medida, en razón de ello, el tribunal, por auto de fecha 29-09-2009, ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que expusiera lo que ha bien considerare conveniente, quien mediante escrito fechado 14-10-2009 se opuso a la suspensión de la medida, no aceptando la cantidad de dinero arriba indicada y consignada por la parte adversaria. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 23-10-2009, el tribunal negó la solicitud de suspensión de la medida, apelando de dicho fallo la parte actora, por diligencia de fecha 11-11-2009, solicitando de igual manera la reposición de la causa por los motivos allí explanados y que aquí se dan por reproducidos.

El 15-01-2010, la apoderada judicial de la demandada, solicitó la realización de un nuevo avalúo de costo de materiales y mano de obra, y se amplíe el monto embargado y las costas de ejecución.

En fecha 01-03-2010, el tribunal declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, así como la reposición peticionada por la parte accionante y de igual manera negó oír el recurso de apelación ejercido por ésta.

Por último en fecha 17-03-2010, la parte ejecutante solicitó la continuación de los trámites del remate requiriéndoles a los expertos la consignación del informe de avalúo.

Segundo: Así las cosas, de las actuaciones señaladas tenemos, que la parte demandada ejecutante a partir del 31 de marzo de 2008 –práctica de embargo ejecutivo- específicamente, desde el 30-04-2009 ha venido impulsando la ejecución, que si bien es cierto, sus diligencias han sido infructuosas, no es menos cierto, que ha cumplido con dicha carga para lograr ese fin –aun no materializado-, y siendo que la caducidad establecida en el artículo 547 ejusdem es una “sanción” aplicable al ejecutante negligente, y ésta, es decir, la caducidad, sólo prospera cuando se ha consumado la inactividad del ejecutante por un lapso de mas de tres meses –previsto en dicha norma- lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por lo que forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo de ejecutivo realizada por la parte demandante. Así se decide.-

Del oficio a la fiadora INTERFIANZAS
Como quiera que este tribunal, en fecha 29-02-2008, también libró mandamiento de ejecución contra la garantía ofrecida por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. –ubicada en la Av. Casanova con Av. Las Acacias, torre Banhoriente, piso 11, oficina 11-A Caracas, hasta por la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para responder por los daños y perjuicios causados a la accionada de autos; sin embargo, la parte ejecutante en fecha 1º de abril de 2008, expuso que la misma debía ser ejecutada en la sede de Puerto Ordaz- edo. Bolívar, por los motivos allí esbozados, por lo que se libró nuevo mandamiento, no obstante a ello, el tribunal ejecutor comisionado, en fecha 22-05-2009 –antes de materializar la misión encomendada- procedió a oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los efectos de que le participara sobre la medida ejecutiva decretada en contra de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A., ubicada en el centro comercial Naraya, nivel mezzanina, oficina 80, Alta Vista, a fin de que determine los bienes de la empresa antes señalada. Dando respuesta a dicho oficio la Superintendencia de Seguros en fecha 20-07-2009, en los siguientes términos “(…) me permito significarle que luego de efectuada una revisión exhaustiva de los registros llevados por este Organismo, referidos a las empresas de seguros, se obtuvo como resultado que la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANCAS, INTERFIANZAS, C.A., no se encuentra inscrita por ante esta Instancia de Control como empresa de seguros, lo que conlleva a la no aplicación al caso particular de las disposiciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el artículo 9 del Reglamento General de Aplicación (…)”.

A tal efecto, el artículo 91 en referencia establece:
“En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

Por su parte, el artículo 9° del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece:
“A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:

a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico”.

Del artículo 91 arriba transcrito, se infiere la obligación de los tribunales de justicia de solicitar a la Superintendencia de Seguros, en caso de que sea decretada una medida preventiva o ejecutiva (como es el caso que nos ocupa), los bienes sobre los cuales se practicará, siendo el fin último perseguido por esa norma, la protección de la masa de bienes que representan las reservas, sobre la cual tienen privilegios los asegurados, así como impedir que una medida judicial pudiese entonces entorpecer la correcta marcha de la empresa y en consecuencia poner en peligro la estabilidad del sector asegurador y debido que en el caso de marras, aún cuando el tribunal comisionado cumplió con dicha formalidad, no se pudo obtener la indicación de los bienes sobre los cuales se va a ejecutar la medida supra mencionada, por lo que, quien aquí suscribe, considera igualmente IMPROCEDENTE ordenar oficiar a la empresa afianzadora, y menos aún para que pague el monto total de lo condenado (Bs. 14.000,00) cuando la suma afianzada por ella es hasta la cantidad de Bs. 8.000,00). Así plenamente se establece.-

Se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-