REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2003-000166
RESOLUCIÓN PJ0182010000247
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este domicilio, en su condición de apoderada de la parte demandada, carácter este que se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 106 y 107, mediante la cual expone: “…por cuanto la demandante de autos ciudadana: CARMEN TERESA RODRIGUEZ, en un principio señaló como su domicilio el mismo de su abogado asistente, y es bien claro que ahora ya no es su abogado y como quiera que no tengo un domicilio en donde notificarla de la sentencia, solicito de este despacho que se ordene la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a dejar constancia en expediente de lo actuado…”, el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Por escrito de fecha 04-11-2003 se presentó por ante la URDD-Civil, demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO viuda GALIGIORE, siendo admitida el 12-11-2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
Así las cosas del escrito libelar se evidencia, que la prenombrada ciudadana demandante, señaló que se encontraba residenciada en Barcelona, estado Anzoátegui, Barrio Buenos Aires, calle El Cardón Nº 19-88, fijando su domiciliado en la Av. Cumaná Edificio Luz, oficina Nº 08 de Ciudad Bolívar, el cual vale indicar, es la oficina-bufete de su co-apoderado judicial para ese entonces, abogado Pedro Goitía.
No obstante a ello, en fecha 27-03-2007, la ciudadana Carmen Rodríguez, asistida de la abogada Luz Stella Guerrero S., revocó el poder apud acta, conferido a los abogados Pedro Goitía y Fabiola Cabrera, por lo que, es evidente que el domicilio arriba indicado con tal revocatoria, de igual manera cesó.
Seguidamente, en fecha 28-03-2007, la parte actora consignó poder notariado, otorgado a los abogados Rubén Darío Rojas, Luz Estella Guerrero y Eduardo Acosta, siendo revocado dicho instrumento poder, (solo en cuanto a los profesionales Rubén Darío Rojas y Eduardo Acosta) en fecha 16-05-2007, ordenándose la notificación de los mencionados abogados a fin de que tuvieran conocimiento de la revocatoria en referencia.
De igual manera, es importante mencionar que en fecha 20-06-2007, la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS -apoderada judicial de la demandante- según acta levantada en esa misma fecha consignó instrumento poder -folios 623 y 624- recaído en su persona y en la ciudadana ZAIDA UBAN BLANCO, el cual fue conferido por la ciudadana CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, del cual se lee textualmente: “(…) venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.486.571, con domicilio en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui (…)”.
(Destacado del tribunal)
Segundo: Ahora bien, una vez hecha las consideraciones arriba señaladas, es importante traer a colación el criterio sostenido por la doctrina venezolana con respecto al Domicilio: definiéndolo como, la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; que es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. En consonancia con lo explicado, decimos que el domicilio es la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar sobredicho; residencia, el lugar donde se halla habitualmente; y habitación, el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente.
Corolario a lo anterior, tenemos que el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a éstas en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, mediante decisión Nº 881, de fecha 24/03/2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (que anteriormente fue trascrito), el cual ha sido reiterado de forma pacífica, entre otras, en sentencias Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597, Nro 1168 de fecha 12/06/20 Expediente Nro. 02-1797 y Nro 1441 de fecha 26/07/2006, Expediente Nro. 05-2378). El criterio en cuestión se estableció en los términos siguientes:
“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem (...)
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Tercero: En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto de la norma adjetiva (artículo 174) como del criterio jurisprudencial arriba trancritos, se desprende, que es un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal, y siendo que en el caso que nos ocupa, como bien quedó sentado precedentemente, así como también lo manifestó la representación judicial de la parte demandada, tenemos que, la parte accionante en acatamiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito libelar, fijó como domicilio el de su co-apoderado judicial Pedro Goitía, y debido que tal poder fue revocado, es evidente que dicho domicilio no subsiste para los efectos legales ulteriores, constituyendo la parte accionante nuevo domicilio en juicio, como se observa, a los folios 623 y 624 del presente expediente (tercera pieza), específicamente del instrumento poder conferido por la parte actora ciudadana Carmen Teresa Rodríguez, a las abogadas ZAIDA UBAN BLANCO y LUZ STELLA GUERRERA SALINAS, indicando como su domicilio la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y aunado al hecho de que no hay momento preclusivo para las partes, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes, es por lo que, en virtud de todos los argumentos antes expuestos y en concordancia con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo tribunal, quien aquí suscribe considera forzoso negar como en efecto NIEGA lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte accionada. Líbrese boleta.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria.-
Abg. Irassova Andrade.-
HFG/IA/maye.-
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