REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-T-2007-000002
Resolución Nº PJ0182010000249
Vista las diligenciad de fechas 11 y 27 de mayo del 2010, suscritas por el abogado HUGO MARQUEZ, mediante las cuales ratificó en todas sus partes la solicitud de decreto de perención de la instancia planteada en fecha 04-10-2010, en la cual expuso lo siguiente: “…en consideración a que la presente causa ha estado paralizada por más de un año contado a partir de última hecha por el accionante que puede catalogarse como destinada a impulsar el proceso hacia la etapa subsiguiente, sin que estuviese el proceso exceptuado de la aplicación de la regla general de perención (no se ha decretado vista la causa)-, en nombre y representación de C.A- SEGUROS GUAYANA solicito respetuosamente sea decretada la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes.
Como es sabido por la juez de la causa, la doctrina de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia (incluyendo la Constitucional y la Social) ha sido unánime, pacífica y reiterada en señalar la necesidad de la declaratoria de perención en casos como el que nos ocupa, considerándola como un medio de extinción del proceso – declarable de oficio o a petición de parte – a objeto de evitar la perpetuación en el tiempo de aquellos procesos en que las partes han demostrado un evidente abandono procesal respecto a la conclusión del juicio por la vía regular (sentencia). En este caso, tal abandono deviene del hecho cierto de que por espacio de más de un año ninguna de las partes ha impulsado el proceso.
A tal fin – a objeto de que previa a la declaratoria de la perención sean comprobados exhaustivamente los extremos de su procedencia – pido muy respetuosamente sea ordenado por Secretaría un cómputo para verificar si efectivamente desde la última diligencia de las partes destinada a impulsar el proceso y la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se alguna de los contendientes haya impulsado el proceso para lograr el agotamiento de la etapa procesal subsiguiente (acto de audiencia oral, previa consignación de los honorarios del experto que la grabaría) cumplida la cual se dictaría la sentencia de primera instancia. Por vía de consecuencia resulta obvio concluir que para el momento en que se concreta la institución de la perención de esta instancia todavía el proceso no estaba en situación de “vistos” y por tanto no aplica al caso la excepción que contiene la regla general (la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
Mediante auto fecha 22-01-2007, fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su gerente, ciudadano JOSE ANGEL VITERI, para lo cual se libró compulsa de citación, la cual se llevó a efecto en fecha 12-02-2007, tal como consta al folio 27 de este expediente donde el alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación.-
En fecha 20-03-2007, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando bajo la figura de representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dio contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 27-03-2007, la parte actora, ciudadano ANGEL AMADO DELGADO, asistido por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, impugnó las copias acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28-03-2007 tuvo lugar la audiencia preliminar fijada en la presente causa, dejando constancia el tribunal que en la misma se encontraban ambas partes.-
En fecha 10-04-2007, el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 12-04-2007, se fijaron los hechos y limites de la presente controversia y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.-
En fecha 16-04-2007, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando bajo la figura de representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 23-04-2007, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando bajo la figura de representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ratificó las pruebas promovidas en el presente asunto.-
En escrito de fecha 24-04-2007, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando bajo la figura de representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporáneas.-
Mediante auto de fecha 27-04-2007, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró inexistentes las pruebas promovidas por la parte actora en la presente controversia y sin lugar la oposición interpuesta por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de representante legal sin poder de la parte accionada, en contra del escrito de promoción de pruebas del demandante de autos. En esta misma fecha se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por auto de fecha 18-06-2007, el tribunal nombró como practico transcriptor en la presente causa a la abogada MARIA JOSE MONTERREY, para lo cual se libró boleta de notificación a dicha ciudadana.-
En fecha 06-07-2007, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la experta designada, ciudadana MARIA JOSE MONTERREY, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
Mediante auto de fecha 13-07-2007, se fijaron los honorarios de la experta designada para la grabación de la audiencia oral, en un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).-
En fecha 17-09-2007, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de representante legal sin poder de la parte accionada, solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio.-
Por auto de fecha 19-09-2007, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en fecha 17-09-2007, por cuanto las partes no han consignado los honorarios profesionales correspondientes a la experta transcriptora designada.-
En fecha 27-02-2008, LUIS TOUSSAINT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto las actuaciones realizadas por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, por cuanto no consignó poder alguno que lo acredite como representante de la parte demandada y se determine la confesión ficta de la empresa demandada.-
En fecha 29-02-2008, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en su carácter de representante legal sin poder de la parte demandada, solicitó se declare sin lugar el pedimento de la parte actora en solicitud de fecha 27-02-2008.-
Por auto de fecha 13-03-2008, el tribunal declaró improcedente lo peticionado por la parte actora y en cuanto al pedimento de la demandada el tribunal dictaminó que se pronunciaría en la sentencia definitiva-Audiencia Oral.-
En fecha 02-04-2008, el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “C.A. SEGUROS GUAYANA”, sustituyó poder en la persona del abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO.-
El tribunal luego de hacer un breve estudio sobre las actuaciones contenidas en la presente causa, observa que desde la última actuación realizada por la parte demandada, es decir, el día 02-04-2008 hasta la presente fecha, vale indicar, 09-06-2010, han transcurrido aproximadamente dos (02) años y trece (13) días, sin algún tipo de impulso procesal por cualesquiera de las partes. Es por lo que, pasa esta jurisdicente hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece: “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación.
Debe aclarar esta juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.- Considerando pertinente también señalar, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.-
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Así las cosas, para que sea decretada la perención, bien sea, a instancia de parte o de oficio, deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
Los doctrinarios y jurisprudentistas, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola, cosa que no ocurrió en el presente caso, que el demandante perdió todo interés de proceder a impulsar el presente juicio hasta llegar a la etapa de sentencia.
Ahora bien, de acuerdo con los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades de perención:
1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.
2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, que en efecto, se puede determinar con precisión que la causa bajo estudio estuvo paralizada aproximadamente por dos (02) años y trece (13) días, es decir, desde el 02-04-2008 hasta la presente fecha, vale indicar, 09-06-2010, no constando en autos que se haya realizado ningún acto que lo impulsara por las partes intervinientes en este proceso, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las mismas en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución. La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso ANGEL AMADO DELGADO RODRIGUEZ contra SEGUROS GUAYANA, C.A, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. -
La Secretaria,
Ab. Irassova Andrade.-
HFG/lismaly.-
|