REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2008-000543
RESOLUCIÓN PJ0182010000250
Vista la transacción celebrada en fecha 08-04-2010, por una parte el ciudadano JOSÉ RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra, los co-demandados, ciudadanos HERMES CORCEGA y MARÍA AUXILIADORA CARDOZO, asistidos por el abogado LEONEL JIMENEZ CARUPES y el co-demandado JOSE LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, asistido por la abogada JOSEFINA MAST de RODRÍGUEZ, todos supra identificados en autos, en los términos allí establecidos, solicitando al tribunal entre otras cosas; la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad del co-demandado JOSE LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, plenamente deslindado en actas, oficiando lo conducente al Registrador Público del Municipio Heres…”, quien aquí suscribe, con el objeto de pronunciarse sobre lo aquí planteado hace las siguientes observaciones:
Primero: La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato y nulidad de venta, incoada por los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR en contra de los ciudadanos HERMES CORCEGA, MARÍA AUXILIADORA CARDOZO y JOSE LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, siendo admitida en fecha 23-04-2008.
En fecha 07-01-2010, una vez sustanciado el asunto bajo estudio, se declaró INADMISIBLE por los motivos expuestos en dicho fallo, ordenándose la notificación de las partes, ejerciendo el recurso de apelación contra éste, la representación judicial de la parte actora, desistiendo posteriormente del mismo, lo cual fue homologado -desistimiento- en fecha 14-05-2010.
Segundo: Hecho los delineamientos anteriores es oportuno indicar que, el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley. (Negritas del tribunal)
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo. 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 del Código Sustantivo Civil, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
Artículo 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, si bien es cierto que, en fecha 07-01-2010, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró inadmisible el asunto bajo estudio, y siendo que la misma no se encuentra definitivamente firme -lo que conllevaría a la terminación de este proceso- y no siendo ello así, es por lo que, considera quien aquí suscribe, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por las partes, mediante escrito de fecha 08-04-2009, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAFAAEL NATERA, tiene facultad expresa para convenir, desistir, transigir… según instrumento poder que cursa a los folios 12 y 13 de la primera pieza, por la otra parte, los co-demandados, ciudadanos MARIA AUXILIADORA CARDOZO de CORCEGA y HERMES AGISTIN CORCEGA ANTOIMA, ambos actuando en su propio nombre, asistidos del profesional del derecho LEONEL JIMENEZ CARUPE y el co-demandado JOSE LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, también actuando en su propio nombre y asistido por la abogada JOSEFINA MAST de RODRÍGUEZ, supra identificados en autos; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, este tribunal, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE VENTA, incoado por los ciudadanos RICARDO OLLER BLANCO y KARELEN TERESA BLOCK SALAZAR en contra de los ciudadanos HERMES AGUSTIN CORCEGA ANTOIMA, MARÍA AUXILIADORA CARDOZO de Córcega y JOSE LUIS MARTÍNEZ ESTANGA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la misma, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Debido a la anterior homologación y solicitado como fue por las partes, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 23-05-2008, sobre el bien inmueble que a continuación se determina:
“Un (1) apartamento, identificado con el número y letra 30-B, situado en el segundo piso del Edif. 1-11-B, sector 1, que forma parte integrante del Conjunto Residencial “La Paragua”, Av. Libertador (antes La Paragua), zona urbana de esta Ciudad Capital.. Dicho apartamento presenta una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (76.07 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: 3 dormitorios, 1 baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio 1-11; SUR: Fachada sur del edificio 1-11; ESTE: Apartamento N° 32 del cuerpo 1-11-C, y OESTE: Escalera común del cuerpo 1-11-B. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ESTANCA, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 21-01-2008, anotado bajo el N° 28, folios 99 y 100, Tomo 5°, del Protocolo Primero”.
A tal efecto, se ordena oficiar a la referida oficina de registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Así se establece.-
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
HFG/IA/maye.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Irassova Andrade.
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