REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2009-001998
N° de Resolución: PJ02420100000146
PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ LAINETTE, venezolano, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.971.188.
DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.913.9927 8.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, VANESSA HERRERA TOVAR y EDUARDO DE PACE SILVA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.684, 25.138, 132.384 y 138.552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora aduce que celebró contrato de de opción a compra con el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO, ya identificado, el objeto de dicho contrato fue un vehículo propiedad del demandante, cuyas características son las siguientes: PLACAS: 32K DBE, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA:
8YTKF365088A40570, SERIAL DE MOTOR: 8 A40570, MODELO: F-350, fijando como precio definitivo de venta la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 167.084,oo), entregando el comprador como inicial la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quedando un saldo pendiente de CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 107.084,oo) que debían ser cancelados así: dieciocho cuotas mensuales consecutivas de (Bs. 4.838,00), con vencimientos cada una a partir del día 16-10-2008, una cuota de (Bs. 10.000,00) con vencimiento el día 25-11-2008,
una cuota de (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 30-01-2009 y una última cuota de (Bs. 5.000,00) con vencimiento el día 30-03-2009 (Cláusula Tercera). De igual forma, el comprador desde el mismo momento de suscribir el referido contrato, recibió el vehículo antes identificado en las condiciones descritas en la Cláusula Primera. Igualmente plantea el actor que es el caso que el comprador no ha cumplido con su obligación de cancelar el saldo pendiente de su obligación, es decir, que no ha pagado sino la inicial que entregó al momento de la firma del contrato adeudando hasta la fecha la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 107.084.00), es decir, no ha cancelado ninguno de los giros que avalaron el negocio jurídico en cuestión. Es por lo que acude ante este Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la resolución del contrato de opción a compra celebrado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo 131, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en dicho año, y por ende en el reintegro de dicho vehículo. SEGUNDO: Que convenga que la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), que comprende el monto cancelado por concepto de inicial, quede en su beneficio, a título de indemnización, por el uso y posesión que el comprador ha dado al vehículo dado en venta durante el lapso comprendido entre el 16 de septiembre del 2008 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro del mismo, toda vez que recibió el identificado vehículo desde el mismo momento de la celebración del contrato, y lo ha puesto a trabajar sacando provecho para su patrimonio económico. TERCERO: Que convenga en pagar las costas que se
originen con ocasión de las presentes actuaciones, estimadas en el 30% del monto total adeudado.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04/12/2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial; demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, siendo admitida por este Juzgado en fecha 14/12/2009, Acordándose decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia, ut supra identificado, comisionándose para llevarla a cabo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y se ordenó la citación de la parte demandada en el presente asunto para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cuyo Despacho de Comisión el referido Tribunal le dio entrada el día 19-01-10, y el Alguacil de ese Tribunal logro su citación en fecha 22/01/2010 consignando en esa misma fecha mediante diligencia la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado. Dicho Despacho de Citación fue debidamente recibido en este Juzgado en fecha 17-03-10, y llegado el día para la contestación de la presente demanda, el demandado no ejerció su derecho a la defensa.
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora en el presente juicio hizo uso de tal derecho quien promovió e hizo valer el valor probatorio de las pruebas que fueron acompañadas al libelo de la demanda.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO, no compareció a contestar la demanda, y tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio
que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, la demandada no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado la suma demandada, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 ejusdem, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión de la demandada se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo supra mencionado, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA tiene incoada el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ LAINETTE contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ROMERO CASTRO; y por consiguiente la resolución del contrato de opción a compra celebrado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 16 de Septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo 131, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en dicho año, y por ende en el reintegro de dicho vehículo.
SEGUNDO: Que la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), que comprende el monto cancelado por concepto de inicial, queda en beneficio del actor, a título de indemnización, por el uso y posesión que el comprador ha dado al vehículo.
TERCERO: Pagar las costas ocasionadas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Primer día del mes de Junio de 2010.- Años 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-V-2010-001998
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