REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000054
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000163
Vista la presente causa que se interpuso por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por INVERSIONES LEDEZMA, Representada por la ciudadana GRACIELA JUDITH LEDEZMA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.572.606, Representada Judicialmente por los Dres. CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ Y DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 91.894 y 138.802 respectivamente en contra de la ASOCIACION CIVIL CON FINES DE LUCRO “RESIDENCIAS DON JESUS”, en las personas de BLANCA VASQUEZ, NAYARITH DE LOS ANGELES VELASQUEZ GONZALEZ, YANETH DE JESUS CARDOZO GRILLET, MARYORI CARDOZO GRILLET Y ARQUIMEDES JOSE CEDEÑO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 4.078.876, 12.193.804, 12.185.640, 11.724.950 y 14.044.857 respectivamente; así mismo visto que en fecha 03-06-10 consignan escrito de contestación de la demanda las dos primeras demandadas a través de su Coapoderado Judicial Dr. JORGE SAMBRANO MORALES, inpreabogado 25.138, las siguientes a través de su Coapoderado Judicial Dr. LEONEL JIMENEZ CARUPE, inpreabogado N° 10.820 y el siguiente codemandado a través de sus Coapoderados Judiciales Dres. MAURO GAMBOA MENDEZ Y JOSE GREGORIO MARINHO, inpreabogados N° 119.726 y 146.934, en fecha 04-06-10; se observa que de las contestaciones de las ciudadanas BLANCA VASQUEZ, NAYARITH DE LOS ANGELES VELASQUEZ GONZALEZ y ARQUIMEDES JOSE CEDEÑO ROJAS, proceden a RECONVENIR en la presente causa estimando la misma en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,oo) la dos primeras y en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) el tercer codemandado. Pasa el tribunal a indicar lo siguiente:
“La Reconvención constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del demandado, en este sentido la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel. Lo que significa que la Reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, mediante la cual las partes alegan tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño que atenuará o excluirá la acción principal. En el procedimiento ordinario la Reconvención única y exclusivamente es inadmisible cuando verse sobre materia de cuyo conocimiento en relación a la competencia carezca el juez de la instancia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil). Así tenemos que en el procedimiento ordinario si el reconvincente estima la reconvención en un monto superior al del libelo de la demanda que involucre el cambio de competencia por la cuantía , debe el juez de Municipio a quien se le presenta la Reconvención por un monto superior a las 3.000 UT que fija su competencia según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia proceder a declararse incompetente y remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer. En base a estos alegatos y observando las estimaciones hechas por los codemandados que rebasan la cuantía de este Tribunal para seguir conociendo del presente expediente son estas razones más que suficientes para que este Juzgado Decline la Competencia en Razón de la Cuantía a uno de los dos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial que corresponda conocer de la misma. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA y acuerda remitir la misma a la oficina de la URDD, a fin de que sea itinerada a uno de los dos Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. ASI SE DECIDE.
Líbrese Oficios y remítase.-
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.-
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO : FP02-V-2010-000054
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000163
MEF/lma.
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