REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2010-000521
N° de Resolución: PJ024201000171

PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO BERTI Y JOSE TORIBIO ZARAZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nrsº 16.943 y 99.231 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.159.566 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 16 de Abril del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.159.566 y de este domicilio, para comparecer por ante este




Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda o acogerse al derecho de retasa de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados.

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, reclama la parte actora lo siguiente:
Que el demandado ha dejado de cancelarles sus Honorarios Profesionales derivado de los servicios prestados procediendo a estimar los honorarios causados en beneficio del ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR SMITH.
• Visita al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, para revisar e informarse sobre la Medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa, recaída dicha medida de Secuestro sobre un vehiculo propiedad del demandada ya identificado en el libelo de demanda, y que luego de efectuada la vista del expediente en fecha 02-11-2009, verificaron que el Tribunal no había materializado el secuestro, que solo se había materializado la retención del Vehiculo por parte de las autoridades del Transito Terrestre, y por la vía de hecho se lo habían entregado a la parte demandante, la empresa ATENEA MOTOR C.A. Por esta Gestión, estima su valor en Cuatro (04) Unidades Tributarias, o lo que es igual a Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,oo).
• Redacción de Poder Apud Acta, estiman su valor en la cantidad de Siete y Media Unidad Tributaria, o lo que es igual a Cuatrocientos Doce Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 412.50).
• Asistencia Jurídica en la Negociación con la parte demandante que se concreto en una transacción Judicial, que incluye traslado con su cliente a Banfoandes para cancelar los aranceles de Notaria, que demoró mas de una Hora, además que todas las diligencia en notaria los ocupo desde las 9 de la mañana hasta las tres de la tarde




del día 06 de Noviembre del año 2009, Acción que estiman su valor en Quince Unidades Tributarias (15 u.t) o lo que es igual a Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 825,oo).
• Contestación a la demanda, visto que la parte demandante pretendió evadir el compromiso asumido en la transacción Judicial que se elaboró con su concurrencia profesional al servicio del prenombrado demandado, actuación que estiman en Veinticinco Unidades Tributarias (25 u.t) o lo que es igual a Un Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.375,oo).
• Que sumadas todas las actuaciones hacen un total de Dos Mil Seiscientos Doce Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.615,50).-
• Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.615,50).-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia en fecha 30-04-2010 al folio 76, que se trasladó al domicilio de la parte demandada y que le fue imposible lograr la firma, por cuanto la parte demandada manifestó que no la firmaría.-
Que en fecha 03-05-2010 el tribunal vista la actuación del alguacil en la cual manifiesta la negativa de firmar la parte demandada, ordena la notificación del mismo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 14-05-2010, la secretaria de este Juzgado consigna diligencia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fijar la boleta librada por este Tribunal en fecha 03-05-2010, dando así cumplimiento con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la





Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de citado el demandado, - Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se
indica en el artículo 362, y no se le






admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o





contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Debiendo el juez analizar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho al haber sido contumaz el demandado, considerando los hechos y el derecho; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de los Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones en la causa FP02-V- 2009- 001552, por motivo de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción Judicial, constando en autos las actuaciones reclamadas por los abogados demandantes
Donde fue demandado el ciudadano MANUEL EDUARDO BOLIVAR SMIT, por la empresa mercantil ATENEA MOTOR, S.A y ahora demandado en la presente causa, siendo admitido por el Tribunal de la causa en fecha 102-10-2009, de donde se desprende que realizo todas las diligencias señaladas en su escrito de demanda.
En este orden de ideas es necesario considerar lo establecido en la Ley de
abogados en su articulo 22 “ El Ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Por tal virtud, al ser las actuaciones profesionales de los abogados una labor que debe tener como contraprestación una remuneración económica, y al haber quedado demostrado que los abogados actores realizarón actuaciones





como apoderado del intimado en el juicio llevado ante el Tribunal Tercero de Municipio, y en vista de que éste no demostró haber pagado las sumas reclamadas en la presente causa a los abogados actuantes, en consecuencia la presente pretensión debe prosperar. Así se declara.

En Razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que los Abogados demandantes GUSTAVO BERTI AVILA y JOSE TORIBIO ZARAZA ya identificados, tienen DERECHO AL PAGO DE LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES REALIZADAS en el Juicio por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio y demás actuaciones señaladas en el escrito libelar donde represento al demandado de autos. y en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta contra MANUEL EDUARDO BOLIVAR SMIT, quedando así concluida, la fase declarativa del presente juicio. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal se ordena la notificación a las partes. Librese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (22 ) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación


LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-







Publicada en esta misma fecha, conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-

Orlando.-