PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º
Asunto principal: FP02-V-2010-000445
N° de Resolución: PJ02420100000153
Visto "SIN CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA"
PARTE ACTORA: ciudadana BETSY COROMOTO MEDINA BRAVO, venezolana, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.507.546.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr, JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 15.792 según consta poder especial que corre al folio 06.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ venezolano, mayor de Edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.012.448.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de su apoderado judicial y corre al folio 2 y 3, alega las
siguientes pretensiones:
CAPITULO I
Que se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 71, tomo 52, de fecha 10-06-2009. que se anexa en original marcado con la letra “D”, constante de 3 folios útiles que su mandante celebró con el ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, identificado, Un contrato de Venta con Reserva de Dominio.de este domicilio, donde reside en la Urbanización Los Próceres, manzana 21, casa Nº 55 zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, -
Que el objeto del mencionado contrato es un vehiculo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2006, Clase: Vehículo, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700471, Serial del Motor: GN2519, Placas: FBJ-70Y.
CAPITULO II
Que el precio de la venta del mencionado vehiculo se constituyó en la cantidad Bs.88.912,62, de los cuales el comprador entregó a titulo de inicial, la suma de Bs.40.000,oo y quedando a deber la suma de Bs. 48.912,oo que serian cancelados de la siguientes manera:
o Dieciocho (18) cuotas o giros por u monto de Bs. 2.052,09 cada uno, cuyo primero vencían el 09-07-2009 y los restantes los días 09 de cada subsiguiente mes.
o Un (01) giro por Bs. 5.175,oo que vencía el 07-09-2009.
o Una (01) cuota por un monto de Bs. 3.900, que vencía el 09-12-2009
o Una (01) cuota por un monto de 2.900, que vencía el 09-03-2010.-
Que para facilitar el pago de este saldo de precio, se libraron igual cantidad de letras de cambio por esos mismo montos e idénticos vencimientos…….
CAPITULO III
Que es el caso, que el mencionado comprador ha incumplido la forma de pago estipulada en la CLAUSULA TERCERA del contrato en referencia, toda vez que se adeuda a la presente fecha, las cuotas o giros que debían ser canceladas los día 30 de los meses, ver folio 15, 16, 17.-
CAPITULO IV
Que las gestiones amistosas y extrajudiciales resultaron ser infructuosas.
Que se excedió el incumplimiento del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Ver folio 3.-
Que razón por al cual procede a demandar como en efecto formalmente demanda al Ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, identificado, en Acción de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, para que convenga o en su de defecto a ellos sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
En resolver y dejar sIn efecto jurídico alguno el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el 71, tomo 52, de fecha 10-06-2009, que tuvo por objeto el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2006, Clase: Vehículo, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700471, Serial del Motor: GN2519, Placas: FBJ-70Y.
Como consecuencia directa de lo anterior, que convenga igualmente en la devolución y entrega del vehiculo antes identificado y que cualquier suma de dinero entregado a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, quede a favor de su patrocinada o en su defecto al vendedor la inicial en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.-
Al pago de las COSTAS Y COSTOS que este procedimiento ocasionare.-
Estima la presente demanda en la suma de Bs. 88.000,oo.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.-
CAPITULO V
Solicitó la Medida Preventiva, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 26-03-2009, se admite la causa signada con el Nº FP02-V-2010-000445, por motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; se ordenó anotarla en el registro de causas respectiva y se libró boleta
al ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, identificado para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda.-Se decreto Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda, y se ordenó entrégalo a parte actora en calidad de deposito.- Se libro Boleta y se apertura Cuaderno de Medidas.-
3.- DE LA CITACION:
En fecha 17-05-2010, el Ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Heres, Consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, parte demandada.-
4.- DE LA CONTESTACION:
La parte demandada no ejerció derecho a la defensa, que es de la contestación de la demanda como medio de desvirtuar la controversia, que debió hacerla al segundo día de despacho después de citado, - Aun quedado debidamente citado el día 17-05-2010, venciendo el lapso para contestar la demanda el día 19-05-2010.-
5.- DE LA PRUEBAS:
PARTE ACTORA
Parte actora promueva las siguientes pruebas:
UNICO
Ratifica en toda y cada una de sus partes, los instrumentos anexados al escrito libelar, en especial el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre las partes, así como también las letras de cambios insolutas, demostrativas de los hechos del incumplimiento por parte del comprador-demandado, a una de sus obligaciones principales, como era el pago de la cosa adquirida con reserva de dominio, cuyo monto excede sobradamente a la octava parte del precio, lo que le da viabilidad a la pretensión resolutoria.-
PARTE DEMANDADA
1) No ejerció el derecho a la defensa como es las pruebas para desvirtuar la
controversias, que debió hacerlo dentro de los Diez días de Despacho siguiente, venciendo el lapso para interponer pruebas el día 03-06-2010.-
PARTE MOTIVA Y DIPOSITIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, no compareció a contestar la demanda, y tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio
que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado la suma demandada, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 ejusdem, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
De tal forma por la confesión del demandado se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo supra mencionado, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoada la ciudadana BETSY COROMOTO MEDINA BRAVO contra el ciudadano HECTOR REIMUNDO YANEZ MUÑOZ; y por consiguiente la resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el 71, tomo 52, de fecha 10-06-2009 que tuvo por objeto el vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo Plus 1.3, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 2006, Clase: Vehículo, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN6Y700471, Serial del Motor: GN2519, Placas: FBJ-70Y.
SEGUNDO: Que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que comprende el monto cancelado por concepto de inicial, queda en beneficio de la actora, a título de indemnización, por el uso y posesión que el comprador ha dado al vehículo.
TERCERO: Pagar las costas y costos ocasionadas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cuarto día del mes de Junio de 2010.- Años 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACION.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-V-2010-00445
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