REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2010-001873
N° de Resolución: PJ02420100000156
PARTE SOLICITANTE: JOSEFA CALDERON BERROTERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.898.117, domiciliada en el Barrio David Morales Bello, Calle Colon N° 75, cruce con Calle Buenaventura, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar. Asistida por la abogada MAIGUALIDA YEPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.640.
En fecha 18-05-2010 la ciudadana: JOSEFA CALDERON BERROTERAN, ya identificada procede a solicitar LA CURATELA a favor de su hermano JOSE BONIFACIO CALDERON BERROTERAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.898.114, consignando a tales efectos: primeramente Acta de Defunción de el padre de ambos, Acta de Nacimiento de la solicitante, acta de Nacimiento del ciudadano de su hermano José Bonifacio Calderón Berroterán, Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10-07-2009, diagnosticando la incapacidad laboral del referido ciudadano, todo ello a efecto de que el Tribunal compruebe una serie de situaciones de hecho que justifican la necesidad de a este despacho para declarar a la solicitante CUARADOR AD-HOC, de su hermano José Bonifacio Calderón Berroterán, por estar éste impedido de valerse por sí mismo por encontrarse en silla de ruedas y en virtud de la muerte del padre de ambos se hace acreedor de una pensión de Sobreviviente, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “I.V.S.S.”, exige que tenga un CURADOR y su pretensión es que una vez obtenida la curatela a favor del prenombrado Ciudadano: José Bonifacio Calderón Berroterán, pueda hacer efectiva la pensión
de sobreviviente que dejare su difunto padre: JESUS ANTONIO CALDERON SUAREZ.
Este Juzgado pasa a realizar la siguiente consideraciones: Entendemos por Curatela: La representación Judicial que se da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por ser condenados a pena privativa de la libertad:..
La Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…
Luego de estas consideraciones este Tribunal para decidir observa: Que el eje principal del presente asunto versa sobre la solicitud de CURATELA solicitada por la Ciudadana: JOSEFA CALDERON BERROTERAN.
Ahora bien es importante tomar en cuenta las disposiciones concernientes al caso: Establece el Artículo 409 del Código Civil:
“El débil de entendimiento cuyo estado no es tan grave que dé lugar a la Interdicción y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador, que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La Prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta Medida.-
La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción”.- De la anterior norma se infiere, en cuanto a la legitimación activa, que la inhabilitación la pueden solicitar las mismas personas que pueden demandar la interdicción, y que según el artículo 395 del Código Civil, son el cónyuge, cualquier pariente y El Sindico Procurador Municipal.”
La solicitante expresa que su hermano es incapaz de valerse por si mismo por cuanto esta afectado por un padecimiento físico que lo incapacita para el trabajo al haber sufrido fractura fragmentada de cuerpo vertebral y lamina izquierda de c6, post operatorio tardío de columna vertebral ( paraplejia, parareplexia) , pero no es un incapaz en el sentido que da el Código civil, la incapacidad consiste en carecer de capacidad negocial, es decir no tener la aptitud para realizar actos de voluntad, realizar actos jurídicos que produzcan efectos, esta incapacidad viene dada por padecimientos que afectan el intelecto de la persona, no físicos, salvo los casos de excepción previstos en el articulo 410 del Código civil en los que una condición física, ser sordo mudo, ciego de nacimiento o haber cegado durante la infancia, es
considera por el legislador como una presunción desvirtuable de que la persona esta disminuida en su potencial intelectual.
En este orden de ideas considera este juzgado que la incapacidad que se exige al ciudadano José Bonifacio Calderón Berroterán para el otorgamiento de pensión de sobreviviente de su padre no tiene relación ni justifica su inhabilitación, al no encuadrar en la norma al tratarse de una condición física y no intelectual; Pues la declaración en tal caso debe ser calificada no por los Tribunales de la Republica, sino por los órganos de la administración Pública a que se refiere el artículo 7 de la Ley para las Personas con Discapacidad “ La calificación de la discapacidad es competencia de profesionales, técnicos y técnicas, especializados y especializadas en la materia de discapacidad, en el área de competencia pertinente, adscritos al sistema público nacional de salud. La calificación de la discapacidad es consecuencia de evaluación individual o colectiva efectuada con el propósito de determinar la condición, clase, tipo, grado, y características de la discapacidad.
La certificación de persona con discapacidad, a los efectos de esta ley, corresponde al consejo nacional de personas con discapacidad, el cual reconocerá y validará las evaluaciones informes y certificados de la discapacidad que una persona tenga expedidos por especialistas, con competencia específica en el tipo de discapacidad del cual se trate. Tal certificación será requerida a los efectos del goce de los beneficios y asignaciones económicas y otros derechos económicos y sociales otorgados por parte del sistema de seguridad social, de acuerdo con la ley. La calificación y certificación de la discapacidad laboral es competencia del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral.”
La petición que hace una persona para que se le declare incapaz y se le nombre un curador con la sola finalidad de poder acceder a un beneficio previsto en la ley orgánica del sistema de seguridad social, Ley del seguro social u otra afín es contraria a lo dispuesto en el articulo 409 del Código civil que prevé como presupuesto para que una persona sea declarada inhábil que este aquejada de una debilidad de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción o sea pródiga, no a una condición física como el caso bajo estudio.-
Visto los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros, publíquese , déjese copia en el archivo y los respectivos copiadores.
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.
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