REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: RESOLUCIÓN N° PJ02420100000161
Con fecha 16 de marzo de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en fecha 17-03-10, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MORAIMA SOFIA MORA TORRES Y OBER YOBANY MORA BUITRIAGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.890.731. y V- 5.677.038., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho NORBERTO JAVIER BAPTISTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 32.279, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al tres (03).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de noviembre de 1.984, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Seiscientos Noventa y Cinco (Nº 695), folios 184 al 188, Tomo I, del Libro Nº 6 de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.984, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cuatro (04).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud fueron procreados DOS (02) hijos de nombres: OVER YOVANNY MORA MORA y EVER YOVANNY MORA MORA , de veintiun (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento, que cursan a los folios cinco (05) y seis (06), así como copias de sus respectivas Cédulas de Identidad, cursantes a los folios nueve (09) y diez (10). Igualmente expusieron durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que partir, y que dichos bienes serán liquidados de conformidad con lo establecido en la Ley. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día diecisiete (17) del mes de marzo del año 2003, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 06 de mayo de 2010; y en fecha 10 de mayo de 2.010, la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MORAIMA SOFIA MORA TORRES Y OBER YOBANY MORA BUITRIAGO, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Nueve días del Mes de Junio del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Dra. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lma/jennifer
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