REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-000618
Resolución N°: PJ0262010000183

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.

-I-
De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.915 y 84.102, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.780 contra la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.895.081, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su mandante, el día 19 de marzo de 2007, suscribió originalmente un contrato de arrendamiento de manera escrita a tiempo determinado con la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, por seis (6) meses, contados del 20/03/2007, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, bajo el N°36, tomo 30, de fecha 19 de marzo de 2007, constituido sobre un inmueble exclusivamente para uso familiar, ubicado en la carrera 3, cruce con la calle 6, quinta María Isabel, Vista Hermosa 1 de esta Ciudad Bolívar y originalmente con un canon mensual y consecutivo de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200).

Arguyen que vencidos los seis meses de duración de ese original contrato se le notificó a la arrendataria el término del contrato esto es para el 20/09/2007, operando de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses a partir de la fecha citada, es decir, 20/09/2007 hasta el 20/03/2008, pero es el caso que la arrendataria no quiso desocupar el inmueble en referencia proponiéndole al arrendador realizar un nuevo contrato por seis (6) meses más, ya que estaba a la espera de un inmueble que supuestamente estaba comprando y no se lo habían entregado.

Señalan que en vista de ello el arrendador cede nuevamente a arrendarle a la demandada el inmueble indicado de la fecha de vencimiento de esa prórroga legal, es decir, 20/03/2008 hasta el 20/09/2008, a través de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado, firmado en fecha 24/04/2008/ por ante la Notaría arriba citada, quedando asentado bajo el N° 54, Tomo 51, por seis (6) meses más y con un nuevo canon de arrendamiento, esta vez por la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).

Indican que llegado el tiempo del aludido contrato de arrendamiento, la arrendataria tampoco quiso entregar el inmueble, manifestando que ya le iban a entregar el inmueble que supuestamente estaba negociando en compra y que celebraran un tercer contrato de arrendamiento por otros seis (6) meses, el cual su mandante aceptó.

Manifiestan que el 11/11/2008 acuden nuevamente a la Notaría señalada y suscriben este último contrato de arrendamiento, esta vez por la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 128, el cual regiría por seis (6) meses contados del 20/09/2008 hasta el 20/03/2009, es decir, celebrado a tiempo fijo y determinado.

Añaden que vencido este último contrato, el arrendador acude nuevamente a la arrendataria para que le haga entrega definitiva del inmueble y esta le manifiesta que ella no podía entregar por los momentos el inmueble, porque además tiene allí fundada una oficina contable y unos familiares viviendo en el anexo de la casa y que le diera otro lapso de tiempo para ubicar un local comercial y trasladar su oficina a otro lugar y mudarse.

Expresan de esta manifestación de la arrendataria de que utilizaba el inmueble para uso comercial y no para uso familiar, en fecha 16/04/2009, su representado solicitó una inspección ocular sobre el identificado inmueble, siendo practicada el día 04/05/2009 por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito, dejándose constancia en el particular segundo que el tribunal observó y dejó constancia que existe en el descrito inmueble una oficina contable (de contaduría) observándose los respectivos equipos de oficina en general.

Aducen que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos años y si se cuenta la fecha del término del contrato (20/03/2009) a la fecha en que se presente esta demanda, han transcurrido más de un año de prórroga legal, es decir, la misma venció para el 20/03/2010, operando de pleno derecho, desde el 20/03/2009 hasta el 20/03/2010, debiendo considerarse a tiempo determinado.

Exponen que estando en consecuencia el contrato en su término o vencimiento, por otro lado ocurrió la prórroga legal, sin que hasta la presente fecha la arrendataria haya hecho entrega del inmueble es por lo que demandan a la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitando sea condenada a lo siguiente:

Primero: Por cuanto el contrato de arrendamiento venció el 20 de marzo de 2009, operando la prórroga legal, la cual venció el 20 de marzo de 2010, convenga en la entrega del inmueble objeto de esta demanda, en el mismo buen estado en que lo recibió y con todos y cada uno de los comprobantes de solvencias de luz, agua y aseo o sea condenado a ello.
Segundo: En la cancelación de los cánones de arrendamiento que se venzan en el transcurso de este proceso, hasta la entrega definitiva del inmueble a favor del arrendador, a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800).
Tercero: Las costas y costos del proceso.
Se estimó la demanda en la suma de diez mil bolívares.

-II-
De la contestación de la demanda

En fecha 17 de mayo de 2010, se practicó por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Rául Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de este juicio, la cual fue decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010 en el cuaderno separado de medidas aperturado al efecto.

En el mencionado acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, estuvo presente la demandada, ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, la cual suscribió el acta respectiva, cuestión por la cual se produjo la citación tácita prevista en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

-III-
De las pruebas

Estando en el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas en el presente proceso, ratificando los documentos acompañados al libelo de demanda.
-IV-
Decisión

Llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue incoada por SALVADOR MILITELLO MEDRANO contra LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA fundamentándose la misma en el vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se inició en fecha 20 de marzo de 2010 y culminó el día 20 de marzo de 2009, incluyendo la respectiva prórroga legal de un año, la cual venció el día 20 de marzo de 2010, conforme al ordinal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la respectiva entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento generados por el tiempo que dure este proceso, a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) mensuales.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su respectivo lapso de prórroga legal con el pago de los cánones generados por la permanencia en el inmueble de la arrendataria mientras dure este proceso, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, en concordancia con el artículo 38 y siguientes ejusdem, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En este sentido, ante el incumplimiento del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador no está obligado a mantenerlo en la posesión del mismo; por el contrario, está en el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato y la consecuencial devolución del inmueble arrendado, acción ésta permitida por los artículos 1.167del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual este Tribunal estima procedente la demanda interpuesta en contra del arrendatario, como así expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento que se venzan en el transcurso del proceso, este Tribunal considera que la parte actora tiene derecho a una indemnización por la permanencia del arrendatario en el inmueble.

En este sentido se observa que la presente demanda fue introducida en fecha 26 de abril de 2010 y la demandada hizo entrega del inmueble en fecha 17 de mayo de 2010, en el acto de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble arrendado.

Por tal virtud, al no haber dicho nada la parte actora sobre el canon del mes de abril, este Tribunal condena a la demandada a cancelar el canon correspondiente a los diecisiete días que permaneció en posesión del inmueble en el mes de mayo de 2010, es decir, que debe cancelar la suma de un mil veinte bolívares (Bs. 1.020) resultante de multiplicar el equivalente a un día de canon de arrendamiento (Bs. 60) por los 17 días que estuvo en posesión de dicho inmueble en el mes de mayo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO contra LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A devolverle o entregarle a la parte actora el inmueble arrendado ubicado en la carrera 3, cruce con la calle 6, quinta María Isabel, Vista Hermosa 1 de esta Ciudad, pretensión que este Tribunal declara cumplida por estar en posesión del inmueble la parte actora desde el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual se practicó la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Segundo: Al pago de la suma de un mil veinte bolívares (Bs. 1.020) como indemnización por haber permanecido en el inmueble arrendado por diecisiete (17) días en el mes de mayo de 2010, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60) diarios, equivalente a la treintava parte del canon de arrendamiento mensual (Bs. 1.800).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO