REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-001903
Resolución N°: PJ0262010000188
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por el abogado, JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DE PANQUEVA, titular de la cédulas de identidad número 757.658, contra el ciudadano RICARDO JOSE CORDOLIANI APONTE, titular de la cédula de identidad número 8.873.918, representado por el abogado ALI VERA GONZALEZ, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 49.911, alega la parte actora, en resumen de los argumentos esgrimidos en la demanda reformada mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2003, lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 26, tomo 70, que el ciudadano MIGUEL JOSE PANQUEVA MARTINEZ, actuando en nombre de su representada, MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DE PANQUEVA, en su condición de apoderado general, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RICARDO JOSE CORDOLIANI APONTE, sobre un inmueble constituido por una casa propiedad de su poderdante, ubicada en la calle el Yopal, Casa Taguapire, N° 123, La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo contrato vino a sustituir a otros, toda vez que la relación arrendaticia se inició en el año 2004.
Aduce que en el último contrato de arrendamiento celebrado, la pensión mensual de arrendamiento fue fijada en la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) la cual debía ser cancelada en dinero efectivo, los días 30 de cada mes. Comprobándose la solvencia del pago de las mensualidades a través de recibos emitidos por el arrendador.
Expresa que desde el mes de septiembre de 2008 el arrendatario ha dejado de cancelarle a su representada las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009.
Indica que el arrendatario ha incurrido con creces en insolvencia arrendaticia, incumpliendo así con su obligación principal como lo es el de cancelar de manera oportuna los cánones de arrendamiento, dejando así de pagar los meses arriba mencionados, dando lugar, sin duda al derecho que tiene legítimamente su representada de ejercer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento y/o desalojo.
Por último manifiesta que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano RICARDO JOSE CORDOLIANI APONTE en acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias y de manera subsidiaria en acción de desalojo para que convenga o sea condenado a los siguientes pedimentos:
Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento ya identificado y por vía de consecuencia en hacer entrega a su representada del inmueble objeto de la relación arrendaticia previamente descrito.
Segundo: En cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas que comprenden el periodo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2009, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450), por cada mes, lo cual asciende al momento de la introducción de la demanda a la suma de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750), así como también las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva y real entrega del inmueble arrendado.
Tercero: En entregarle a su representada las respectivas solvencias de servicios públicos, a los cuales se obligó en el citado contrato de arrendamiento producido conjuntamente con este escrito.
Cuarto: En cancelar las costas y costos del proceso.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.050), equivalentes a 122,72 Unidades Tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda
En la oportunidad correspondiente el accionado dio contestación a la demanda, en la forma que este Tribunal se permite sintetizar así:
En primer lugar opuso la perención de la instancia, argumentando que la “…demanda se interpone en fecha 19 de noviembre del año 2009; siendo admitida por auto razonado en fecha 25de (sic) noviembre del mismo año; desde esa fecha hasta el día de su reforma por parte dela (sic) actora, no consta en dicho expediente diligencia alguna donde se impuse (sic) la “CITACION” del demandado, en dicho lapso transcurrieron (sic) casi un mes, en fecha 3 de diciembre la demandante procede a reformar su demanda siéndole admitida su reforma en fecha 8 de diciembre del 2.009…”
Alega que transcurrieron desde le fecha de la reforma de la demanda hasta el día 22 de enero de este año, es cuando la demandante confiesa en forma escrita su omisión de haber cumplido con su obligación en el transcurso de los treinta días que le impone la Ley adjetiva en su artículo 267 ordinal segundo, de haber puesto a la orden de la alguacil los medios necesarios a los fines de practicar la citación en este caso y que en fecha 25 de marzo de este año la alguacil de este despacho comparece dando cuenta de su traslado a realizar la citación en las fechas expresadas en su diligencia argumentando que esas citaciones se inician a partir del mes de marzo de este donde se evidencia tal negligencia.
Manifiesta que no es cierto que su poderdante tenga relación alguna de contrato a tiempo determinado con la ciudadana MERCEDES DE JESUS MARTINEZ PANQUEVA, representada por MIGUEL JOSE PANQUEVA MARTINEZ, sobre el inmueble ya identificado.
Indica que se desprende del contrato de arrendamiento citado por la demandante que ciertamente existe una relación arrendaticia con la parte demandante, pero es el caso que en el mismo operó de pleno derecho la figura de la tácita reconducción, vale decir, que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, como lo afirma la parte actora, lo que significa que la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias y de manera subsidiaria el desalojo incoado contra su representado es improcedente, por cuanto la Ley de Arrendamientos en su artículo 34 señala que en los contratos a tiempo indeterminado solo prosperará la acción de desalojo en acción principal y directa.
-III-
Decisión sobre la perención de la instancia opuesta por la parte demandada
Como punto previo al mérito del asunto, debe pronunciarse este juzgador sobre la perención de la instancia denunciada por la parte demandada, quien en un primer término opuso la perención de la instancia y en forma posterior admitió la existencia de la relación arrendaticia, pero argumentando que la misma se convirtió a tiempo indeterminado haciendo improcedente la demanda de resolución del contrato de arrendamiento.
Al efecto, como defensa previa, la parte demandada esgrime que en el presente caso operó la perención de la instancia, argumentando que la demanda se interpone en fecha 19 de noviembre de 2009; que fue admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, que desde esta fecha hasta el día de su reforma (3/12/09) no consta diligencia alguna donde impulse la citación y que en dicho lapso transcurrió “casi” un mes, habiendo sido admitida dicha reforma en fecha 8 de diciembre de 2009.
Igualmente indica que desde la fecha de la reforma de la demanda hasta el día 22 de enero cuando la demandante alega haber puesto a la orden de la alguacil del Tribunal los medios necesarios a los fines de practicar la citación, transcurrieron más de treinta días.
Para decidir el Tribunal observa:
El literal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
También se extingue la instancia:
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por otra parte, el artículo 201 ejusdem dispone:
Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales (…).
Ahora bien, conforme este artículo durante el lapso de las denominadas vacaciones judiciales, hoy denominadas “recesos judiciales”, los lapsos procesales no corren.
En este sentido se observa que en el año 2009 los Tribunales de la República laboraron hasta el día viernes 18 de diciembre de 2009, ya que, conforme a la circular N° /DEM 042-1209 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se declararon como días no laborables los comprendidos entre el día lunes 21 de diciembre de 2009 hasta el día 6 de enero de 2010, no siendo imputable a las partes la suspensión de las causas durante este periodo.
Así las cosas se observa que desde la fecha de la reforma de la demanda (3/12/09) hasta el último día laborado en este juzgado en el mes de diciembre de 2009 (18/12/09) transcurrieron quince (15) días y desde el día 7 de enero de 2010, fecha en la cual se reanudaron las actividades judiciales, conforme a la circular mencionada, hasta el día 21 de enero de 2010, transcurrieron los otros quince (15) días que quedaban del término de la perención.
Es decir, que la diligencia de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la parte actora (folio 52), mediante la cual deja constancia de haber puesto a la orden de la alguacil del Tribunal el transporte y los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, fue introducida el día treinta y uno (31) luego de haberse reformado la demanda.
Por todo lo antes expuesto, al haber transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda (3/12/09), dentro de los cuales la parte actora no cumplió con las cargas que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, en las cuales se encuentra la de poner a la orden del funcionario competente (alguacil) los medios de transporte o gastos necesarios para el respectivo traslado, indicadas por el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo ha establecido la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgador llega a la convicción de que en este proceso se produjo la extinción de la instancia, por haber ocurrido el supuesto indicado ex artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, como así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo, resultando inoficioso el análisis de las pruebas y demás defensas de fondo producidas en este juicio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del presente proceso, por haberse producido la perención de la instancia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y de forma subsidiaria el desalojo, interpuesta por MERCEDES DE JESUS MARTINEZ DE PANQUEVA contra RICARDO JOSE CORDOLIANI APONTE. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria
ENELIDE ARREDONDO
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