REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
Ciudad Bolivar, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000072
Resolución Nº: PJ0262010000190
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano: RICHARD VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.889.121 de este domicilio, quien actúa en este acto en su propio nombre en contra del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR, (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.
En el sub iudice se observa que el instrumento acompañado por la parte actora carece de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la federación.
El Juez
Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
La Secretaria.
Enelide Arredondo
NAR/hg/enilse.
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