REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolivar, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000164
Resolución Nº PJ0262010000193
En fecha 27 de Octubre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos JENNY BRIGITTE BRICEÑO DE TORRES y TRINO ANTONIO TORRES SALAZAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.940.125 y V- 8.852.342 debidamente asistidos por la ciudadana: BRIDELVA SVENSSON abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.964 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 1984, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 439, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1984, folios 196 al 199 del Libro 4, Tomo 1, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos tres (03): TRINO ANTONIO TORRES BRICEÑO, GINA BRIGITTE TORRES BRICEÑO, JENIZA DEL CARMEN TORRES BRICEÑO. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Angostura, calle Maracay, casa Nº 11, de esta Ciudad Bolívar y que su vida conyugal se irrumpió por causas de diversas índoles, hasta el punto que nos separamos en Julio del año 1998, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000164, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 24 de Mayo de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JENNY BRIGITTE BRICEÑO DE TORRES y TRINO ANTONIO TORRES SALAZAR, por la ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Enelide Arredondo
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.).
La Secretaria,
Enelide Arredondo
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