REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
 
Ciudad Bolivar, tres  (03) de junio de dos mil diez (2010)
 
200º y 151º
 
ASUNTO: FP02-S-2010-002043
 
Resolución Nº: PJ0262010000171
 
 
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por  la ciudadana: PARISAIDA DEL VALLE OLIVEROS DE DELAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.123, de este  domicilio,  debidamente asistida en este acto por el ciudadano: NETPTALI  PEREZ  BOLIVAR abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.126  este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:
 
 
Conforme al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
 
 
Ahora bien, la competencia en materia de rectificación de partidas,  estaba atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a “cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
 
En consecuencia, en atención a la Resolución indicada, la competencia en esta materia (rectificación de partidas), por ser, en principio, asunto no contencioso, corresponde ahora a los Juzgados de Municipio “a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, conforme al indicado artículo 501 del código sustantivo.
 
 
En el caso sub iudice se observa que la partida cuya rectificación pretende la solicitante fue extendida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui, cuestión por la cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, y DECLINA la competencia en al Juzgado del Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui  a cuya jurisdicción pertenece la referida localidad, se ordena remitir la presente solicitud, uva vez firme la presente decisión. Así se declara.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.
 
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
El Juez
 
 
Dr. Noel Aguirre Rojas
 
					La Secretaria
 
 
				       Enelide Arredondo  
 
La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.) de la tarde.
 
La Secretaria
 
 
Enelide Arredondo.
 
 
  NAR/ea/enilse.
 
 
 
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