REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2010-000154
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Inmueble (apelación) interpuesto por Irisabel Rossi viuda de Rocha, representado por el abogado Claudio Zamora Fernández contra Eorilda Ivonne Romero, representado por los abogados Rafael Huncal Martínez y Medardo Antonio Velásquez Jaramillo.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representada es la legítima propietaria de un inmueble (casa-habitación) ubicada en la calle Angostura, Nº 3, adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado, Parroquia Catedral de esta ciudad, el cual se encuentra habitado por la ciudadana Eorilda Ivonne Romero, quien es arrendataria del mismo conforme a contrato verbal celebrado hace aproximadamente cinco años.
Aduce que el mes de agosto de 2008, posteriormente ratificado por telegrama de fecha 15 de abril de 2009 le fue notificado a la arrendataria la voluntad de su representada de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la morosidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha ascienden a dieciséis meses a razón de mil bolívares (Bs. 1000) mensuales.
Expresa que en fecha 14 de agosto de 2009 es citada por ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal de esta ciudad en cuya sede se compromete a la entrega del inmueble en el término perentorio de dos meses.
Indica que en fecha 24 de agosto de 2009 fue evacuada una inspección ocular por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el referido inmueble y la arrendataria manifestó al tribunal que: “…En este estado la notificada solicita al tribunal se deje expresa constancia en la presente inspección que en un lapso de dos meses desocupará el inmueble y lo entregará a la arrendadora Irisabel Rossi viuda de Rocha, libre de bienes y personas, contados a partir de la presente fecha y así lo acepta expresamente el apoderado solicitante”, señalando que el expresado lapso se cumplió el pasado 24 de octubre sin que hasta la fecha la obligada hubiese cumplido el compromiso adquirido y que la solicitud de la notificada y la aceptación del apoderado de la propietaria en el marco de la expresada inspección constituye con toda claridad un convenio contractual al cual las partes se someten y aceptan en toda su extensión.
Que demanda por acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble a la ciudadana Eorilda Ivonne Romero, para que convenga en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de entrega del inmueble con motivo de la inspección ocular evacuada en el inmueble que ocupa la demandada como arrendataria en fecha 24 de agosto de 2009, ya identificado y proceda sin más dilación a la entrega inmediata del referido inmueble. Segundo: En la cancelación de la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) correspondientes a los dieciséis cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de julio de 2008 hasta noviembre de 2009. Tercero: En cancelar los daños y perjuicios causados que ascienden a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por concepto de intereses y lucro cesante en la pérdida de negociaciones para la venta del inmueble. Cuarto: En cancelar las costas y costos generados en el proceso.
El día 08 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Eorilda Ivonne Romero, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citada, a fin de que diera contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los representantes de la demandada manifestaron que es cierto que entre la actora arrendadora y la demandada arrendataria existe un contrato de arrendamiento desde el año 2006, tal como consta de las copias de los contratos que anexaron marcados “B”, “C” y “D”, siendo el primer contrato de este debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 76, tomo 06, y el segundo de los contratos realizado en forma privada con una duración de seis meses fijos contados a partir del 3 de agosto de 2006 hasta el 30 de enero de 2007 y el tercero y último contrato en forma escrita por un lapso de un (1) año contados a partir del 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nº 42, tomo 92, al igual que es cierto que la actora es la propietaria del inmueble objeto de este juicio.
Negaron y rechazaron que exista un contrato verbal desde hace aproximadamente cinco años entre la actora y su representado ya que lo que existe es una continuidad de los contratos suscritos anteriormente, mal podría hablarse de un contrato verbal, cuando existen contratos que se han renovado tácitamente al momento de que la parte actora ha venido recibiendo de forma mensual y consecutiva todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mediante depósitos bancarios en el Banco de Venezuela desde el mes de enero de 2006 por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales.
Niegan y rechazan que exista morosidad en la cancelación de los cánones de arrendamiento y que su mandante adeude la cantidad reclamada por concepto de cánones de arrendamiento y que los mismos sean por un monto mensual de mil bolívares (Bs. 1000), cuando claramente se desprende de forma textual del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual señala el canon de arrendamiento ha sido convenido en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) que la arrendataria pagará a la arrendadora por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, como lo ha venido haciendo su representada en la cuenta bancaria de la arrendadora, como quedó convenido en la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes de fecha 29 de agosto de 2009.
Niegan y rechazan que su mandante adeude dieciséis meses de cánones de arrendamiento, por ser falso y carente de veracidad e igualmente lo señalado por la parte demandante cuando alega la firma de un presunto acuerdo inexistente por ante la Dirección de Inquilinato del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y donde para probar dicho acuerdo solo presentan una copia de la citación, cosa que no demuestra que hubo un acuerdo entre su representada y la demandante y que aún existiendo el referido acuerdo es violatorio a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo cual es de orden público y no puede relajarse entre los particulares.
Arguyen que el demandante de autos alega como cláusula contractual una notificación hecha por el Tribunal Segundo de Municipio donde su apoderada expresó que quería dos meses de prórroga para entregar el inmueble y que el respeto se tiene como hecho indiscutido que el único contrato celebrado entre las partes es el contrato de arrendamiento en plena vigencia que supuestamente dio lugar al compromiso de entrega del objeto contractual y por ende la acción derivada del negado incumplimiento no podría ser otra cosa que la resolución del contrato de arrendamiento como única causa generatriz de la relación existente entre las partes.
Expresan que por otro lado el supuesto compromiso de su representada a entregar el referido inmueble bajo la falsa premisa de un supuesto incumplimiento contractual por falta de pago, el cual precede al acto de inspección ocular, sólo podría explicarse mediante un acto de liberalidad o de bondad extrema poco común en los tiempos que corren, signados por la mentira y el fraude, ya que ello equivaldría a la renuncia de sus derechos constitucionales y humanos y por ello cabe preguntarse ¿es jurídicamente válido el compromiso de entregar el inmueble arrendado por haber incurrido en un incumplimiento inexistente?
Indican que en cualquier caso todo compromiso jurídico debe tener una base legal, si una persona se compromete a regalar una cosa puede desistir después y negarse a hacerlo sin posibilidad de ser obligado a cumplir y que de igual manera en el peor de los casos si su representada se comprometió a entregar el inmueble sin estar insolvente y por tanto sin obligación contractual arrendaticia alguna que pudiera ser posteriormente exigida, su patrocinada no puede ser constreñida a entregar el inmueble, salvo que se pretenda hacerla cumplir una obligación moral.
Alegan que el contrato de arrendamiento no puede sustituirse por la inspección judicial sin desnaturalizar la relación jurídica existente y que al hacerlo se comete un fraude procesal el cual está evidenciado en autos por cuanto la parte actora pretende derivar efectos jurídicos de las resultas de la inspección judicial y del compromiso no jurídico contraído en el acto de la citada inspección judicial con el agravante de que jurídicamente y de acuerdo al contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado vigente por tácita reconducción (toda vez que la arrendadora ha retirado religiosamente las múltiples mensualidades desde el año 2006, haciéndolas suyas y que conforme a la cláusula décima del contrato de fecha 29 de agosto de 2007, los cuales se le han depositado en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, su representada no está jurídica ni contractualmente obligada a entregar el inmueble y que las inspecciones judiciales no son instrumentos idóneos para la realización de actos altruistas.
Manifiestan que por vía incidental y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la existencia de un fraude procesal por cuanto se trata de subvertir el proceso con la desfiguración de la verdad para lograr que el órgano administrador de justicia dicte una providencia en perjuicio de los derechos de su representada mediante engaño, es decir, se pretende desalojar a una arrendataria solvente mediante ejercicio de una llamada acción de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble lo cual resulta falso e inmoral dada la existencia de los presuntos atrasos en el pago de los alquileres, cuando en verdad la arrendadora no tiene realmente a su disposición acción judicial alguna, toda vez que incluso la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que sería la procesalmente idónea no procede ejercerla tratándose de una arrendataria fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales.
El día veintitrés (23) de abril de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Irisabel Rossi viuda de Rocha.
El día 06 de mayo de 2010, mediante diligencia, el ciudadano Claudio Zamora Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010. Y en fecha once (11) de mayo de 2010 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 160 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.-
El día 17 de mayo de 2010, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000154 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
ACERCA DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante escrito presentado el 26 de mayo hogaño el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se enviara el expediente al Juzgado Superior de esta localidad afirmando que este Tribunal no es competente para dictar la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del 2-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39152, ratificada recientemente por la Sala Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2010 que señala que los Juzgados Superiores en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia.
Ciertamente, el 18-3-2009 la Sala Plena dictó la Resolución Nº 2009-0006 mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En esa resolución se modificó también la cuantía de los asuntos a que se refieren los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio breve.
Asimismo, se atribuyó competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
También es cierto que la Sala de Casación Civil ha proferido diversos fallos en fecha reciente en los que interpreta la Resolución 2009-0006 estableciendo en ellos que la competencia para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio en procesos contenciosos iniciados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del mencionado acto normativo de la Sala Plena corresponde a los Juzgados Superiores. En tal sentido, el día 13 de mayo del año en curso se publicaron las sentencias Nº 152, 153 y 155 de la referida Sala de Casación Civil.
De acuerdo con las decisiones mencionadas este Tribunal debiera declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación ordenando el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Civil de esta localidad. Sin embargo, el Juzgador considera que es su deber disentir del criterio asumido por los honorables Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil.
En primer lugar, quien suscribe esta decisión quiere expresar su profundo respeto por la labor uniformadora de la jurisprudencia que realiza la Sala de Casación Civil y su absoluto respeto por las decisiones que emanan de ese cuerpo colegiado, cúspide de la jurisdicción civil.
Sin embargo, este Jurisdicente considera que si desconoce su competencia para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los jueces de municipio estaría infringiendo la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 de nuestro Texto Político Fundamental cuyo contenido y alcance fue interpretado de manera vinculante para todos los tribunales de la República por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 144 de 24/3/2000 en la cual estableció:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la Ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la Ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a estas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflictos, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan (…)
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas causas.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos (…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiera un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó a un juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.
Se ha considerado pertinente la cita de la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional la cual por su carácter vinculante no puede ser desatendida debido a que la lectura detenida de la Resolución Nº 2009-006, cuya eficacia normativa no se discute, revela que en ella no se produjo una modificación de la competencia funcional prevista en el artículo 69, letra B, número 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial que atribuye a los Jueces de Primera Instancia competencia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también los recursos de hecho.
Esa competencia es de naturaleza funcional (sobre el tema véase la obra de Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, UCV, ediciones de la Biblioteca, 7ª edición, pág. 4) una de cuyas características es su inderogabilidad por las partes o el Tribunal dado que en su estricta observancia está interesado el orden público. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las cuales cabe mencionar la sentencia Nº 3061 del 14/12/04, en la que resolvió:
Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.
En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.
(omissis)
En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público, ello porque la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de la sentencia.
Al sentenciador le preocupa que en la resolución de la Sala Plena nada se diga respecto de la modificación de la competencia funcional prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, no obstante, deba acoger la doctrina de casación que atribuye competencia a los Juzgados Superiores para conocer en segunda y última instancia de los asuntos contenciosos que en primera instancia hayan sido decididos por los tribunales de Municipio en aparente contradicción con el debido proceso y la garantía judicial del juez natural.
La doctrina de la Sala de Casación Civil pareciera transgredir, a los ojos de este sentenciador, otro principio de cardinal importancia en nuestro sistema constitucional, el de la seguridad jurídica, para lo cual, una vez más, cree adecuado traer a colación la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en un esfuerzo por exponer razonadamente los motivos por los que el operador de justicia se aparta de la doctrina de casación.
En la sentencia Nº 3180 del 15/12/2004 la Sala Constitucional interpretó el principio de seguridad jurídica resolviendo que:
El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
(…)
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
De acuerdo con el fallo parcialmente copiado la seguridad jurídica consiste en primer término en la confianza de que las leyes (en su sentido material, esto es, todo acto normativo de alcance general) no pueden derogarse sino por otras leyes que hayan cumplido con los requisitos de validez para su formación y posterior publicación. Si bien la interpretación de las leyes en forma estable y reiterativa es también un aspecto de la seguridad jurídica no en balde la sentencia se refiere en sus primeros párrafos a la certeza de que el ordenamiento jurídico no puede derogarse, sino por otras leyes con lo que, entiende este Juzgador, la interpretación normativa por estable y reiterada que sea no puede desconocer el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto viene al caso porque admitiendo que la Sala Plena puede modificar las competencias de los tribunales de la República mediante actos normativos de alcance general (caso de la Resolución Nº 2009-0006) no ve el Jurisdicente cómo puede la Sala de Casación Civil por vía jurisprudencial establecer una modificación de la competencia funcional de los juzgados de primera instancia y de los juzgados superiores prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no autorizada expresamente en la resolución adoptada por aquél cuerpo colegiado.
El apoderado actor en el escrito presentado ante esta instancia pareciera fundar su pedido de que este órgano jurisdiccional declare su incompetencia en la obligatoriedad del fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 13 de este mes. El Juzgador no pretende desconocer la importancia de la función uniformadora de la jurisprudencia y de protección de la ley (llamada ésta función nomofiláctica) que tienen atribuidas las diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante que en mi condición de Juez de instancia debo procurar acoger conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, responsablemente debo afirmar que la doctrina de casación no tiene fuerza vinculante ya que este efecto sólo lo previene nuestra Carta Magna en su artículo 335 para las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.
Sobre el carácter no vinculante de las doctrina emanada de las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia pueden mencionarse, a modo de ejemplo, la sentencia Nº 1380 del 29/10/2009 de la Sala Constitucional en la que desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el deber irrestricto de los jueces laborales de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos expresando que el referido precepto legal es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima.
Con anterioridad al fallo comentado ya la Sala en la sentencia Nº 1687 del 18/6/2003 afirmó que sólo los fallos dictados por ella tienen fuerza vinculante estableciendo que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto).
La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
(…)
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
(…)
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
El mismo sentido se ha pronunciado la Sala en los fallos Nº 1902 del 11/7/2003 y Nº 628 del 23/4/2004.
En la sentencia Nº 1902 del 11/7/2003 expresamente estableció que las decisiones jurisprudenciales distintas a las dictadas por la Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituyen una fuente de derecho, no poseen un efecto vinculante que origine su obligatorio cumplimiento. En esa decisión se resolvió que en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.
Antes de esta decisión, la Sala en la sentencia Nº 1717 del 26/7/2002 había asomado la posibilidad de que los jueces se apartaran de la doctrina de casación, si bien apuntado que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterior de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Tal subordinación aparece, sin embargo, más como el resultado de la fuerza persuasiva o directiva del precedente jurisprudencial que de su valor obligatorio, pues al interpretar el sentido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil indicó lo siguiente:
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
(…)
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa
Esta decisión, vale decirlo, no es un criterio novedoso, sino la reiteración de una doctrina consolidada en el seno de nuestro alto Tribunal de Justicia, expuesta, incluso, en sentencias de vieja data de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; así, en un fallo del 14 de noviembre de 1990, con ponencia del Dr.Adán Febres Cordero (Caso: David Leonardo Roa Pulido) citado por la Dra. María Conchita Mulino Ríos, entonces abogada asistente del Magistrado Aníbal Rueda, en un ensayo titulado “El Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina” –que puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica http://www.reocities.com/valvo_60casaciónuni.htm- la sala expresó:
"La Sala advierte al recurrente que las fuentes tradicionales del derecho son la ley y la costumbre, sin que puedan en nuestro ordenamiento jurídico legal admitirse otras. Por consiguiente, no es fuente de derecho la jurisprudencia, aunque las decisiones de la Corte sean reiteradas y pacíficas sobre el mismo problema que en determinado caso constituye la relación procesal. Por aplicación del principio de derecho público de la división de los poderes, la función específica del poder judicial no puede confundirse con la del poder legislativo; si éste crea las normas jurídicas, el otro está encargado únicamente de aplicarlas. Así se explica la tesis clásica sobre la eficacia limitada, de la decisión judicial a cada relación concreta y singular, y no puede, en consecuencia, por mucho que se reitere, transformarse en norma de carácter general capaz de regular la relación típica abstractamente considerada. No es pues la idea de que la Jurisprudencia como fuente de derecho sea la que sirve para explicar el apego de la Corte a sus precedentes doctrinarios, sino sólo la prudencia práctica la que aconseja a los ciudadanos y a los propios Magistrados observar la jurisprudencia sobre el caso específico, sobre todo cuando en ella es constante y reiterada, como si fuese ley. Sin embargo, y bien está aquí que lo recordemos, es no sólo útil, sino hasta moralmente obligatorio rebelarse a veces contra la innegable "autoritas" de la Corte, cuando la conformidad de sus decisiones judiciales obedece a la sola fuerza de la inercia o cuando nuevos sistemas y normas, obliga a cambiar esa jurisprudencia. En estos últimos tiempos, indispensable es que lo admitamos, nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho la jurisprudencia de la Corte, en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al derecho con un pleno contenido social. Sin embargo, posiblemente por el transcurso del tiempo, en razón de su mismo oficio, al estar en contacto continuo con la vida cotidiana, convierta a la Corte en órgano único de la conciencia jurídica del país y realice plenamente el ideal de la conformidad del derecho con la propia vida. Pero entretanto, falta aún un trecho largo y difícil por recorrer..."
Quien suscribe esta decisión considera que debe apartarse del criterio jurisprudencial sentado en las sentencias Nº RG-152; RG-153 y RG-155 de la Sala de Casación Civil habida cuenta que en esos fallos se establece una modificación de las respectivas competencias de los juzgados de primera instancia y superiores, prevista en los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no fue autorizada por la Sala Plena en la Resolución Nº 2009-006, siendo ella, la Sala Plena, el órgano que conforme a la sentencia Nº 1586 del 12/6/2003 de la Sala Constitucional, está facultada para, por vía de un acto normativo (ley material), modificar las competencias de los tribunales de la República; la doctrina de la Casación Civil aparentemente contradice lo dispuesto en el artículo 218 constitucional y 7 del Código Civil según los cuales las leyes se derogan por otras leyes. En este sentido, la Sala Constitucional en las sentencias Nº 255 y 256 del 13/11/2001, entre otras, ha dicho que en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".
Podría argüirse que la Sala de Casación Civil mediante un mecanismo de integración (sea heterointegración o autointegración, véase Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, 6ª reimpresión, Debate, 1999) del Derecho colmó un vacío jurídico resolviendo, como lo hizo, que la competencia funcional para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Jueces de Municipio corresponde a los Juzgados Superiores. Este es un razonamiento válido, lo admite el jurisdicente, pero, no obstante, no logra comprender cómo puede acudirse al mecanismo de integración del Derecho por vía interpretativa cuando existe una norma jurídica vigente que puede ser utilizada para resolver la concreta relación procesal. La doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en los fallos Nº 740, 046, 153, 154 y 156, hacen expresa referencia al artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin llegar a afirmar que dicha norma haya sido derogada por la Resolución 2009-006 de la Sala Plena; también la Sala Constitucional en un fallo, el Nº 314 del 4/5/2000, reconoció la vigencia de dicho precepto normativo. Por consiguiente, no pareciera razonable acudir a métodos jurídicos de integración en ausencia de una laguna legislativa que amerite ser colmada en un caso concreto para no incurrir en absolución de la instancia.
Ejemplo de interpretación integradora la hallamos en el fallo Nº 1038 de la Sala Constitucional que ante la carencia de una Ley que regulara la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia afirmó:
(…)al juez le está vedado alegar la falta de norma expresa a la hora de resolver un asunto: debe integrar el derecho. En el caso que ocupa a la Sala, ni la Constitución ni otras normas vigentes (con validez jurídica) le sirven de referencia, pues es un asunto estrictamente organizativo, y ni la Constitución ni otras normas contenidas en el resto del ordenamiento jurídico contienen una relación de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como sí lo hacía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); la solución más razonable y a la mano consiste en completar el ordenamiento con las mismas reglas que traía la Ley Orgánica derogada, no por ser debidas jurídicamente (Sollen), sino por su cualidad de ser utilizables para resolver conflictos de orden jurídico.
Así sucede con ciertas reglas: éticas, consuetudinarias, jurisprudenciales y hasta de origen doctrinario, que, no obstante carecer de validez jurídica (salvo en los casos en los que la jurisprudencia es vinculante), el juzgador las utiliza igualmente para integrar el ordenamiento jurídico. Si el juez puede utilizar, a falta de norma válida, un regla ética, jurisprudencia, social o doctrinaria, con la misma razón podría utilizar una regla derogada para resolver conflictos que, casualmente, dicha norma solucionaba cuando era exigible.
Estando vigente el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial este sentenciador se ve en la disyuntiva de atender al criterio de casación o apegarse a la doctrina constitucional vinculante relativa a la seguridad jurídica, el debido proceso y el juez natural. Al ser el mencionado artículo 69 una norma de carácter adjetivo que regula un presupuesto de la sentencia como lo es la competencia pareciera que su modificación no sería posible por vía interpretativa, sino por acuerdo expreso de la Sala Plena, pues como lo dijo la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2326 del 14/12/2006: la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
El sentenciador conoce que la Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia no son tribunales de instancia, pero, al menos en lo que respecta a la modificación de las competencias previstas en el ordenamiento jurídico, pareciera que se encuentran en iguales condiciones que los jueces de instancia en lo que concierne a su sujeción al principio de legalidad procesal con la excepción de la Sala Plena cuando ejerce la facultad reconocida en la sentencia Nº 1586 del 12/6/2003 y la Sala Constitucional cuando interpreta alguna institución procesal para ajustarla a los principios y valores constitucionales (jurisdicción normativa).
En un esfuerzo por justificar la posición asumida por este órgano judicial, ya que el apartarse de la doctrina de casación es tarea que debe encararse con el mayor de los cuidados y con argumentos serios que justifiquen el alejamiento de la interpretación normativa que dictan las diversas Salas de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, el Jurisdicente se atreve a citar los argumentos de la Corte Constitucional Colombiana vertidos en la sentencia T-123/95 citada por el autor Diego López Medina en la obra El Derecho de los Jueces (Universidad de los Andes; Legis Editores, 2ª edición) para la cual:
“(…) es importante considerar que a través de la jurisprudencia –criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente, que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues de lo contrario, estaría infringiendo el principio de igualdad…”
En sintonía con los criterios doctrinarios mencionados y, en especial, en observancia de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional relativa al debido proceso, la garantía del juez natural y el principio de seguridad jurídica, este sentenciador en vista que la Resolución 2009 - 006de la Sala Plena no modificó expresamente la competencia funcional de los jueces de primera instancia para conocer en segunda y última instancia de las decisiones dictadas por los jueces de municipio, afirma su competencia para decidir esta controversia.
ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de entrega del inmueble arrendado supuestamente pactado en el marco de una inspección ocular que realizó el Tribunal 2º del Municipio Heres el 24 de agosto de 2009. En el libelo afirma que se trata de un arrendamiento verbal celebrado desde hace 5 años con la parte demandada y que en agosto de 2008 y posteriormente en abril de 2009 la demandada fue notificada de su voluntad de no renovar el contrato.
En la contestación la parte accionada admitió que su contraparte es propietaria del inmueble y la existencia del arrendamiento, pero adujo que siempre ha sido un contrato pactado por escrito, siendo el último de ellos celebrado el 30 de agosto de 2007 con vencimiento el 30 del mismo mes del año 2008. También afirmó que la inspección judicial no es un medio idóneo para realizar negocios como el señalado en la demanda.
Para decidir este Tribunal observa:
Junto con su escrito de contestación la parte demandada produjo unos contratos de arrendamiento autenticados los cuales no fueron impugnados por la parte actora. En consecuencia, esos contratos demuestran fehacientemente que ente las partes medió un arrendamiento a tiempo determinado que finalizó el 30 de agosto de 2008 ya que ese fue el término pactado en el último contrato que produjo la demandada.
Por tanto, si el contrato se inició el 20-1-2006, como lo indicó la demandada en su contestación, y terminó el 30-8-2008, fecha de la última prórroga pactada, la arrendataria tenía derecho a disfrutar de una prórroga legal por un plazo máximo de un año de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, letra “b”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ese prórroga imperativa para la demandante feneció el 30-8-2009, fecha a partir de la cual tenía derecho a exigir la entrega del inmueble conforme al artículo 39 eiusdem.
El 24-8-2009 el apoderado actor trasladó al Tribunal 2º del Municipio Heres para efectuar una inspección ocular en la vivienda Nº 3, de la calle Angostura. Al término de esa inspección la inquilina manifestó su voluntad de desalojar el inmueble arrendado en el plazo máximo de dos meses, siendo aceptada esa oferta por el apoderado actor. Esto significa que la prórroga legal que ya estaba discurriendo en la fecha de la inspección fue extendida por dos meses adicionales, hasta el 30 de octubre de 2009, en virtud del libre acuerdo de las partes de lo cual se dejó constancia en el acta de la inspección ocular.
El artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, limitación o menoscabo de los derechos establecidos para beneficiar y proteger a los arrendatarios. A contrario sensu cabe interpretar que es válido el acuerdo de las partes para extender el lapso de la prórroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley.
En este orden de ideas, la demandante al vencimiento de la prórroga legal estaba facultada para exigir el cumplimiento de la obligación a cargo de su inquilina de entregar el inmueble y esto fue lo que hizo cuando introdujo la demanda de cumplimiento del contrato de entrega del inmueble. A pesar de que el demandante calificó su pretensión como de cumplimiento de contrato de entrega de inmueble en realidad el Juez de Municipio ha debido declarar que la pretensión es la de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que si la prorroga legal opera de pleno derecho y mientras ella discurría las partes de manera consensuada, mediante un negocio jurídico celebrado ante un Juez durante el desarrollo de una inspección judicial, extendieron la prórroga legal por dos meses adicionales al plazo fijado por el artículo 38, literal b, es palmario que la acción incoada por la demandante para reclamar de su contraparte la entrega del inmueble no podía ser otra que la prevista en el mencionado artículo 41 indistintamente que hubiera calificado su pretensión con un nombre diferente .
Acerca de la potestad de l Juez de calificar adecuadamente la pretensión incoada en la demanda con independencia de lo expresado por el actor en su libelo la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), reiterada en la sentencia 2477 del 20/12/2007, expresó lo siguiente
“… la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva. Así, se observa que los supuestos agraviantes son algunos trabajadores activos de la legitimada activa y, otros, ex-trabajadores de la misma, de lo cual se deduce que la actuación lesiva deriva de conflictos que se originaron de la relación laboral, razón por la cual la solución a la situación planteada, necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho del Trabajo.
En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En la segunda de las decisiones mencionadas (la Nº 2477) la Sala avaló la decisión dictada por un Juez de Primera Instancia que conociendo de una demanda por desalojo, según lo afirmaba el accionante en su libelo, concluyó que en realidad se trataba, en atención a los hechos narrados en la demanda, de una pretensión de cumplimiento de contrato.
En este punto, se observa que el Juzgador a quo desestimó el acuerdo al que llegaron las partes durante la inspección ocular extra litem considerándolo invalido por haberse realizado excediendo el objeto de las justificaciones para perpetua memoria previstas en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada discrepa de la valoración que de la inspección extra litem hizo el Juez de Municipio. El reconocimiento judicial a que se refiere el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil es cierto que tiene por objeto que se deje constancia por el Juez del estado de las cosas (o lugares, documentos o personas) antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. De manera que, no sería admisible un reconocimiento de esta naturaleza promovido para que se deje constancia de una confesión que pretenda hacer alguna de las partes o para recibir el testimonio de algún testigo. El artículo 938 prevé, en este sentido, unos requisitos de procedencia de la inspección extra litem.
Sin embargo, nada obsta a que en el transcurso de la inspección el Juez deje constancia de hechos que son concomitantes con el reconocimiento si ellos pueden ser aprehendidos por medio de los sentidos. Pongamos que durante la inspección, promovida para dejar constancia del estado del inmueble, el inquilino ofrece pagar las pensiones atrasadas expresando el arrendador su conformidad con el pago que se le hace. ¿Es que acaso el inquilino demandado por el atraso en el pago de esas mensualidades no puede valerse del acta de la inspección para comprobar su solvencia?.
Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 4ª edición, 1993) al referirse al objeto de la inspección judicial enseña que pueden ser objeto de la inspección judicial los hechos ocurridos antes, pero que todavía subsistan total o parcialmente, los hechos que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe que se produzca cuando el juez está inspeccionando el inmueble), las huellas o los rastros de un hecho pasado transitorio…”.
Dice el autor mencionado que los actos jurídicos solmenes, que de acuerdo con la Ley requieren de una formalidad especial, como la escritura pública o el documento privado, no pueden probarse con sólo una inspección, pero ésta puede servir para probar hechos relacionados con aquellos, sean anteriores, coetáneos o posteriores; también es conducente para verificar el cumplimiento de la solemnidad exigida por la Ley (pág. 441). Por argumento en contrario, los actos jurídicos no solemnes (como el pago o la prórroga de un arrendamiento) sí pueden ser probados mediante una inspección.
Entre nosotros, Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV) afirma que la percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hecho objeto de la prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.
Entre los hechos que interesan al proceso se encuentran los actos jurídicos que son hechos a los que una norma atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo perfeccionamiento depende de la voluntada humana (Al respecto se puede consultar a Melich Orsini, Teoría General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, 2ª edición, 1993).
A la luz de los criterios doctrinarios mencionadas parece un exceso invalidar un pacto celebrado ante un Juez en el curso de una inspección extra litem con el objeto de alargar en beneficio del inquilino el plazo de la prórroga legal so pretexto de que dicho pacto excede el objeto del reconocimiento judicial previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. A la mencionada inspección este Juzgador la valora como plena prueba del acuerdo celebrado por las partes ya que a pesar de que se trata de un reconocimiento extra proceso ella se llevó a cabo en presencia de ambos litigantes.
En la contestación, los apoderados judiciales de la demandada alegan que no es cierto que entre su representada y la demandante haya existido un arrendamiento verbal, sino un contrato por tiempo determinado cuya última renovación por escrito terminó el 30-8-2008. Partiendo de este hecho admitido por la accionada ha de concluirse que al vencimiento del último contrato escrito de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal que conforme con el artículo 38, letra “b”, era de un año, siendo la fecha de vencimiento de la prórroga el 30-8-2009 a cuyo vencimiento la propietaria tenía derecho a pedir jurisdiccionalmente la entrega del inmueble.
Antes del vencimiento de la prórroga, se evacuó una inspección extra litem para dejar constancia del estado del inmueble en el curso de la cual la inquilina manifestó su deseo de desocupar la vivienda en un plazo máximo de dos meses, aceptando la propietaria esa oferta. En los folios 20 y 21 cursa el acta de la inspección judicial en la cual el Juez de Municipio sin avanzar opinión sobre dicho acuerdo dejó constancia de lo expresado por las partes.
Los apoderados de la demandada le niegan eficacia a dicho pacto aduciendo que se trataría de una obligación moral, no jurídica, por carecer de base legal, ya que se fundo en un incumplimiento inexistente.
Esta defensa el Juzgador la considera improcedente. La obligación de entregar el inmueble arrendado se hace exigible al vencimiento de la prórroga legal independientemente de que el inquilino se encuentre solvente o haya dejado de ejecutar alguna obligación nacida del contrato. En el caso que nos ocupa, al término de la prorroga legal, la arrendataria debía entregar la vivienda y si durante la evacuación de una inspección extra litem ofreció desocuparla en un plazo de dos meses, estando ya en el doceavo mes de la prórroga legal, esa oferta y su posterior aceptación por la arrendadora no puede interpretarse sino como un alargamiento del plazo máximo de la prórroga legal prevista en el artículo 38, letra b, lo que era posible porque con dicho plazo se mejoraba la condición de la arrendataria.
Esa oferta sí tiene base legal, pues lo que prohíbe la legislación inquilinaria es la adopción de pactos que impliquen disminución, renuncia o menoscabo de los derechos del arrendatario (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos). El que la demandada había ejecutado fielmente sus obligaciones, entre ellas el pago de las mensualidades, es un hecho irrelevante puesto que solvente o no por un imperativo legal al vencimiento de la prórroga legal estaba obligada a entregar la vivienda, sobre la cual se podía incluso decretar el secuestro con base en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La oferta hecha por la inquilina de desocupar la vivienda en dos meses se transformó en contrato tan pronto fue aceptada por la propietaria conforme al artículo 1137 del Código Civil lo que la hace una obligación jurídica, no moral como lo sostienen los apoderados de la accionada.
En consideración a lo expuesto a lo largo de los párrafos precedentes la pretensión de cumplimiento de contrato será declarada con lugar en la parte dispositiva y así se decide.
En lo que respecta al pago de 16 mensualidades supuestamente impagadas por la demandada este Tribunal observa:
Junto con la contestación la demandada produjo una copia de un contrato que debía finalizar el 30 de agosto de 2008 en el cual se pactó un canon mensual de trescientos mil Bolívares (BsF. 300,00). La demandante promovió con su libelo dieciséis (16) recibos por mil Bolívares (BsF 1000,00) cada uno que probarían la supuesta insolvencia de su contraparte. Este Juzgador concuerda con el Juez de Municipio en que tales instrumentos elaborados por la propia parte que pretende valerse de ellos, carentes de firma que pueda atribuirse a la demandada, violan el principio de alteridad que es un principio cardinal del derecho probatorio en virtud del cual no es admisible que la parte forme su propio título de prueba.
En vista que la demandante no promovió alguna otra prueba destinada a demostrar que el supuesto canon de arrendamiento era de BsF 1000,00 el Juzgador considera, como acertadamente lo hizo el Juez a quo, que el precio del arrendamiento durante el lapso que se inicio a partir del 30-8-2008, fue de trescientos Bolívares que es el monto estipulado en el último contrato escrito que rigió la relación arrendaticia.
La demandada produjo en el lapso probatorio 21 duplicados de unas planillas de depósito bancario cada una por la suma de trescientos Bolívares en el Banco de Venezuela. Las 4 primeras corresponden a depósitos efectuados en marzo, abril, mayo y junio de 2008 y son desechadas por impertinentes ya que el tema litigioso en este punto se circunscribe a determinar si la demandada pagó o no las pensiones causadas durante el periodo comprendido entre julio 2008 y noviembre de 2009. En igual sentido, las dos últimas planillas se refieren a diciembre de 2009 y enero de 2010, siendo asimismo impertinentes. Así se establece.
La revisión de las otras planillas revela que ellas se corresponden con depósitos realizados en julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; febrero, marzo, abril, mayo, 3 de junio, 30 de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2009.
En el ejemplar del contrato que cursa en los folios 62 y 63 se observa que en la cláusula 9ª se pactó que las pensiones del arrendamiento se depositarían en una cuenta de ahorro Nº 113-0000694 del Banco de Venezuela. Este es el número que aparece estampado en las planillas de depósito (113-69-01-0000694) las cuales señalan como titular de la cuenta a la demandante Irisabel de Rocha.
Como bien lo indicó el Juez de Municipio las copias de las planillas de depósito son una especie dentro del género tarjas que prevé el artículo 1383 del Código Civil en estos términos: las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. En el caso sublitis está comprobado, con la copia del contrato de arrendamiento no impugnada, que las partes acordaron que el pago de las mensualidades se haría mediante depósitos en una cuenta de ahorro. Este acto de enterar fondos en la cuenta bancaria es la provisión a que alude el artículo 1383 CC.
A diferencia de lo señalado por el a quo la demandada no estaba obligada a comprobar la correspondencia de los duplicados con sus originales ni requería ser complementada con algún otro medio de prueba ya que al quedar comprobada la correspondencia entre el número de cuenta señalado en el contrato con el número identificado en las planillas la carga de desvirtuar la eficacia de los instrumentos analizados recaía en la demandante la cual en el periodo probatorio se limitó a promover las siguientes:
1.- El mérito favorable de los autos en todo lo que la beneficiara. Este “mérito” del que pretende valerse la actora son los documentos que comprueban su voluntad de no prorrogar el contrato y la comparecencia ante la Dirección de Inquilinato. Es obvio que estas probanzas están dirigidas a demostrar que no se produjo la tácita reconducción del contrato, cuestión radicalmente diferente al pago de las mensualidades por lo que no puede quitarle eficacia a los comprobantes de depósito bancarios.
2.- El contenido de los contratos producidos por la demandada junto a la contestación. Estos instrumentos no pueden desvirtuar la eficacia de los comprobantes bancarios, pues ellos anteceden al pago de las mensualidades y prueban que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado ocurriendo su vencimiento el 30-8-2008.
3.- La admisión de la demandada de que la relación arrendaticia venció el 30-8-2007. Esto no es un medio de prueba, sino una afirmación que contribuye a delimitar el tema litigioso exonerando de prueba los hechos sobre cuya veracidad las partes no discuten.
Hasta aquí el Juzgador concluye que la demandada probó haber pagado las pensiones de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2009. Así lo establece.
Con respecto a las pensiones cuyas planillas no fueron presentadas por la demandada, enero y octubre de 2009, la prueba de su pago deviene de lo establecido en el artículo 1296 del Código Civil; al estar acreditado que la accionada pago las pensiones comprendidas entre febrero y septiembre de 2009 debe presumirse que pagó la mensualidad de enero de ese año y al haber acreditado la cancelación de noviembre 2009 se debe presumir que hizo lo mismo en relación con octubre 2009, presunción que no fue desvirtuada por prueba en contrario por la parte actora.
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños por la pérdida de las negociaciones encaminadas a la venta del inmueble, daño estimado en cuarenta mil Bolívares, el demandante no promovió prueba alguna cuyo objeto fuera comprobar: a) que mantuvo algún trato preliminar encaminado a la venta de la vivienda; b) que ese ante contrato de venta se frustró por causa imputable a la demandada; c) que la frustración de la venta produjo un menoscabo patrimonial a la accionante.
Debido a la falta de pruebas se desestima esta pretensión. Así se decide.
Finalmente, el Juzgador debe pronunciarse sobre la denuncia por fraude procesal que hicieron los apoderados de la demandada en su contestación alegando que el contrato de arrendamiento no puede sustituirse por la inspección judicial sin desnaturalizar la relación jurídica preexistente afirmando que su representada no está jurídica ni contractualmente obligada a entregar el inmueble; también denuncian que mediante la acción por cumplimiento de contrato de entrega de inmueble se incurre en fraude procesal porque la arrendadora carece de acción judicial debido a que es falso que la arrendataria se haya atrasado en el pago de los alquileres.
Ya se estableció que la inspección extra litem sí es un medio idóneo para hacer constar el acto jurídico mediante el cual las partes acordaron un régimen más favorable a la arrendataria, alargando la prórroga legal que vencía en agosto de 2009, por dos meses adicionales. Esta inspección es valorada como plena prueba del pacto en cuestión, pues ella se evacuó estando presente la demandada. También se dijo que al vencimiento del tercer y último contrato, el 30 de agosto de 2008, tal cual lo expresó la accionada en la contestación (folio 48), comenzó a correr la prórroga legal a cuyo vencimiento la propietaria tiene un indiscutible derecho de exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble. Este vencimiento de la prórroga legal ocurrió en octubre de 2009, incluyendo el lapso adicional de dos meses convenido en el acta de inspección levantada el 24-8-2009. En consecuencia, ni la inspección extra litem del 24 de agosto de 2009 ni la acción de cumplimiento de contrato para exigir la entrega de la vivienda configuran un caso de fraude procesal.
En efecto, el fraude procesal ha sido conceptuado (Sala Constitucional, sentencia Nº 908 del 4/8/2000) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Si lo que define el fraude es la utilización del proceso para perjudicar a una de las partes o a un tercero, no ve el sentenciador cómo se produjo un fraude en el marco de una oferta hecha por la inquilina y aceptada por la propietaria de desocupar el inmueble en un plazo de dos meses que resultó beneficiosa para la primera porque le concedió una extensión de la prórroga que vencía el mismo mes en que se evacuó la inspección extra litem.
En lo que respeta a la acción de cumplimiento ella no depende de que la demandada haya pagado las pensiones del arrendamiento con puntualidad puesto que al vencimiento de la prórroga estaba obligada, solvente o no, a entregar el inmueble y eso es lo que pretende, en definitiva, la demandante.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Claudio Zamora Fernández, en representación de la parte accionante Irisabel Rossi viuda de Rocha contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril de 2010; en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Irisabel Rossi viuda de Rocha contra Eorilda Ivonne Romero.
Se condena a la demandada Eorilda Ivonne Romero a entregar la vivienda Nº 3 de la calle Angostura, adyacente a la Dirección de Mantenimiento de la Gobernación del Estado Bolívar, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día del mes de junio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné P.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/editsira.-
Resolución Nº PJ0192010000280.-
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