REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2009-000024


ANTECEDENTES

El día 16/02/2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la institución bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación social , constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, tomo 175 A-Pro, cuyos actuales estatutos sociales modificados consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A, RIF Nº J-00002961-0, representado por su apoderado judicial CESAR REYES CHACIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.474 y de este domicilio contra la empresa NETZ DER WELT AG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 21, tomo 58-A y de este domicilio y contra el ciudadano RAUL JOSE OLEAGA FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.520 y de este mismo domicilio, representados por el Defensor Judicial designado ABG. FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 95.689 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito:

Que el 22 de noviembre de 2006 su representada dio a la empresa Netz Der Welt AG, C.A., en calidad de préstamo a interés y a través de pagaré signado con el Nº 52009185 la cantidad de BsF. 30.000.000,00 para operaciones de legítimo carácter comercial, la cual se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto el 20/02/2007.

En el pagaré se convino que la mencionada cantidad de dinero devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual que serían pagados por períodos anticipados de 30 días y en caso de demora en el pago la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle tres por ciento (3%) a la tasa establecida.

Que para el caso de que la empresa demandada cancelara las cantidades adeudadas antes del vencimiento del pagaré, el banco reintegraría los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha que se efectuase el prepago y la fecha de vencimiento del último período de intereses cobrados.

Que se convino en que todos los gastos que se ocasionaran con motivo de la emisión del pagaré, cancelación y cobranza serían por cuenta de la empresa y el banco podría cobrarle cargando a cualquier cuenta que mantuviera en dicha institución bancaria.

Que opone el instrumento pagaré a los codemandados el cual ha generado intereses convencionales y de mora.

Que fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio, así como en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda por Cobro de Bolívares a la empresa Netz Der Welt AG, C.A. y al ciudadano Raúl José Oleada Flores para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: a.) BsF. 19.219,40, por concepto de capital adeudado; b.) BsF. 6.110,69) por concepto de intereses convencionales y de mora calculados desde el 05/07/2007 hasta el día 04/02/2009 calculados a la tasa del 20% anual, más la penalidad de mora de tres puntos porcentuales; y c.) las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda en fecha 04/03/2009 se ordenó la citación de los demandados, lo cual se llevó a cabo a través del Defensor Judicial designado ABG. FERNANDO JIMENEZ.

El día 14/01/2010 estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abg. Fernando Jiménez en su condición de Defensor Judicial de los demandados presentó escrito señalando:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de noviembre de 2006 a su defendido se le haya entregado la cantidad de BsF. 30.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representado se haya comprometido a cancelar la cantidad de BsF. 30.000,00 el 20/02/2007.

Niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar la cantidad de BsF. 19.219,40 por concepto de saldo de capital adeudado.

Niega, rechaza y contradice que su defendido deba pagar la cantidad de BsF. 6.110,69 por concepto de intereses convencionales y de mora.

Niega, rechaza y contradice que su defendido deba cancelar las costas y costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El Tribunal, luego de analizados los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguiente:

La pretensión deducida es el cobro de un pagaré derivado de un préstamo bancario a intereses por la cantidad de treinta millones de Bolívares (hoy treinta mil Bolívares Fuertes) para operaciones de carácter comercial.

En la contestación el defensor judicial de los demandados procedió a negar y rechazar la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


En la presente causa se observa que el documento privado (pagaré) consignado con el libelo de la demanda no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, de lo que se deriva que dicho documento privado, como instrumento fundamental de la acción – pagaré – queda legalmente reconocido, adquiriendo con ello valor probatorio y así lo declara el Tribunal.

De los documentos acompañados al libelo de demanda se desprende que el pagaré – ya reconocido - cumple con los requisitos exigidos por la ley mercantil para la validez del documento.

Cursa al folio 12, documento privado de declaración anexa al pagaré de fecha 22 de noviembre de 2006 en el cual aparece que el ciudadano Raúl José Oleada F., declaró que su representada recibió del Banco Mercantil, C.A. la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) en operación documentada mediante pagaré.

Este documento tampoco fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada por lo que adquiere valor probatorio. Con ello queda demostrado que el codemandado Raúl José Oleada Flores adquirió una obligación con la demandante por la cantidad de BsF. 30.000,00.

En la etapa probatoria la parte actora reprodujo e hizo valer los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda señalando que existe un incumplimiento en el pago de la deuda asumida por la empresa Netz Der Welt AG, C.A. contenida en el pagaré objeto de esta demanda. Asimismo opuso al demandado el estado de cuenta correspondiente al mencionado pagaré distinguido con el Nº 520008737.

De acuerdo con el análisis de las pruebas presentadas con el libelo la demandada sí adquirió una deuda con la demandante a través de un pagaré a interés por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, hoy BsF. 30.000,00.

Por su parte, la demandada empresa Netz Der Welt, AG, C.A., en el lapso probatorio se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, no aportando alguna otra prueba que pudiera beneficiarle.
El artículo 1354 del Código Civil establece que quien pida el cumplimiento de una obligación tiene la carga de probar la existencia de esa obligación y quien pretenda que esa obligación no le corresponde o ya ha sido cancelada debe probar la extinción de la misma.

En esta causa, la demandante probó suficientemente con el pagaré y la declaración anexa la existencia de la obligación adquirida por el codemandado Raúl José Oleada como presidente de la empresa Netz Der Welt AG, C.A.

No así lo hizo la demandada, quien a través del defensor judicial, nada probó respecto a la liberación de la deuda contraída con la demandante.

En consecuencia, la pretensión debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la empresa NETZ DER WELT, AG, C.A. y su representante legal ciudadano RAUL JOSE OLEAGA FLORES.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de diecinueve mil doscientos diecinueve Bolívares que es saldo insoluto del pagaré y la cantidad de seis mil ciento diez Bolívares con sesenta y nueve céntimos por concepto de intereses moratorios causados hasta el 4 de febrero de 2009.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que se produzca el pago de la obligación los cuales serán calculados por expertos los cuales deberán aplicar al saldo no pagado, Bs.F 19.219,00, la tasa del veintitrés por ciento anual, calculados hasta la fecha en que presenten su dictamen.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana 11:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000297.-