REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de junio de dos mil diez
200º y 151º

Vistas las medidas solicitadas en el libelo de la demanda por divorcio incoado por Yaimara María González contra Cipriano Ramón Reyes Sánchez, este Tribunal decreta en conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que pudieran corresponder al ciudadano Cipriano Ramón Reyes Sánchez, quién desempeña sus servicios en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 82 con sede en Guri, a tales efectos se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Caracas a fin de hacerle saber sobre la medida decretada.

En cuanto a la medida de secuestro sobre un vehículo Chevrolet Corsa, 1998, placas GAP 57C, color verde, tipo coupe, serial de motor 0WV316269, serial de carrocería 8Z1SC2160WV316269, este tribunal niega la medida cautelar por cuanto los recaudos producidos por la demandante no demuestran fehacientemente que el vehículo en cuestión sea propiedad de la comunidad conyugal; en efecto, en los folios 5 al 6 aparece una copia de un documento poder notariado en la ciudad de Puerto Ordaz el 27 de abril de 2001, conferido por Liebano Asdrúbal Villalba Padrón a Cipriano Reyes Sánchez para que éste gestione todo lo relacionado con la venta del vehículo propiedad del mandante. Y en el folio 8 corre inserta una copia del certificado de registro de vehículo a nombre de Liebano Asdrúbal Villalba Padrón. Según estos documentos –poder y certificado de registro- el vehículo sería propiedad de un tercero y no de la comunidad conyugal en virtud de lo cual la medida de secuestro resulta improcedente porque conforme al artículo 191 del Código Civil las medidas preventivas que se dictan en el juicio de divorcio deben recaer sobre bienes comunes. En consecuencia, se niega la medida preventiva de secuestro y así se decide.

Se libró la comisión y los oficios Nros. 025-434/2.010 al Juzgado Ejecutor de Medidas y 025-435/2.010 a la Guardia Nacional ubicado en Caracas.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCH/leydner
ASUNTO: FH02-X-2010-000031
Asunto Principal: FP02-F-2010-220
Resolución Nº PJ0192010000300