REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2009-000065

ANTECEDENTES

El día 10 de febrero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 10-02-09, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Walder Nifles Wanderley, el cual se encuentra representado por los abogados Vanesa Herrera Tovar y Eduardo de Pace Silva, contra la ciudadana Noris Romero, representada por la abogada Daniela Reyes Rendón, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Noris Romero, el día 14 de octubre de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barceloneta del Estado Bolívar.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres José Vaudesi y Mirna Francisca, ambos mayores de edad.

Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del peso, casa Nº 38 de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, donde sus relaciones se mantuvieron en completa armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que desde la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el 18 de marzo de 1976, hace más de trece (13) años que su cónyuge Noris Romero, procedió abandonar el hogar voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, que puedan ser objetos de liquidación.

Que demanda a la ciudadana Noris Romero por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día doce (12) de febrero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 07 de mayo de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 21 de octubre de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Daniela Reyes Rendón, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 07 de diciembre de 2009 y 05 de febrero de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 12 de febrero de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial dio contestación a la misma de la manera siguiente:

Que a pesar de todas las gestiones realizadas para comunicarse con su representada con el objeto de comunicarle la designación recaída en su persona y especificarle todos los datos del juicio, con la finalidad de solicitarle algunos elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, acudió al Barrio El Esfuerzo, Brisas del Sur, casa Nº 05, Ciudad Bolívar y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de comunicación por parte de ella.

Que no obstante y en nombre de su defendida niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones, así como la totalidad de la demanda formulada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes: Parte Actora: A) Ratificó las documentales producidas con el libelo: 1.) Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos. B.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yolanda Torres, Gregoria Mercedes Yánez, Marcelo Rodríguez y Luís Ramón Chacare, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada. Parte Demandada: Ratificó lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.-

El día 17 de marzo de 2010, este Tribunal fijó día y hora para las correspondientes declaraciones de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar, ratificando la Parte Actora: las documentales producidas con el libelo: 1.) Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Yolanda Torres, Gregoria Mercedes Yánez, Marcelo Rodríguez y Luís Ramón Chacare, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada. Parte Demandada: Ratificó lo alegado en la contestación de la demanda, negando y rechazando todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

En fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana: Yolanda Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.862.956, domiciliada en la Avenida Pichincha, Quinta Negda de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero, que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle principal del peso, casa Nº 38 de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que la ciudadana Noris Romero abandonó el hogar aproximadamente en el año 1976, que le consta que la ciudadana Noris Romero hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero desde hace 28 años, que los cónyuges tienen separados 26 o 27 años, que le consta que la señora Noris Romero no ha regresado al hogar conyugal porque cuando los vista no la ve en su residencia.-

En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano: Marcelo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.850.735, domiciliado en la Calle San Román, Nº 18, sector El Peso, Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero, que le consta que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle principal del peso, casa Nº 38 de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que la ciudadana Noris Romero abandonó el hogar aproximadamente en el año 1976, que le consta que la ciudadana Noris Romero hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero desde hace treinta y pico o cuarenta años, que los cónyuges se encuentran separados desde hace treinta y pico o cuarenta años, que le consta que la señora Noris Romero no ha regresado al hogar conyugal porque más nunca la ha visto, ya que eran vecinos.-

En la misma fecha (24-03-2010), el ciudadano: Luís Ramón Chacare, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.080.991, domiciliado en Soledad, sector El Peso, casa Nº 20, del Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero, que le consta que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle principal del peso, casa Nº 38 de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui porque eran vecinos, que la ciudadana Noris Romero abandonó el hogar aproximadamente en el año 1976, que le consta que la ciudadana Noris Romero hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero desde hace cuarenta años, que los cónyuges se encuentran separados desde hace 30 años, que le consta que la señora Noris Romero no ha regresado al hogar conyugal porque son vecinos y más nunca la ha visto llegar, que tiene una amistad con ambos cónyuges.-

Los testigos Yolanda Torres, Marcelo Rodríguez y Luís Ramón Chacare, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Walder Nifles Wanderley y Noris Romero, que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle principal del peso, casa Nº 38 de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que la ciudadana Noris Romero abandonó el hogar aproximadamente en el año 1976, que les consta que la ciudadana Noris Romero hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Noris Romero, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por WALDER NIFLES WANDERLEY contra NORIS ROMERO.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Walder Nifles Wanderley y Noris Romero.

Se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho de la mañana (09:58 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000301.