REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2010-000128
ANTECEDENTES
El día 01/02/2010 la ciudadana ISIDRA ANTONIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 786.957 y domiciliada en la población de San José de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, asistida por la profesional del derecho OMAIRA TERESA CARETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.595 y de este mismo domicilio presentó escrito continente de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.468 y de este domicilio, cuya pretensión es que sea declarado expresamente que entre ella y el demandado existió una unión concubinaria y se le acredite como concubina del mismo desde el mes de junio de 1983 hasta el 05 de agosto de 2009.
Alega la actora:
Que entre el ciudadano Guillermo Martínez y su persona existió una comunidad concubinaria desde el mes de junio de 1983 hasta el 05 de agosto de 2009.
Dice que permanecieron juntos durante 26 años en forma ininterrumpida, pública, permanente, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos.
Manifiesta que durante la relación estuvieron residenciados en la población El Cristo, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y por razones laborales se mudaron a la calle santa ana, casa s/n de la población de San José de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Señala que cuando se inicio la relación no matrimonial ninguno de los dos tenían bienes de fortuna pero luego adquirieron ciertos bienes.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70, 767, 1357 y 1363 del Código Civil.
Que procede a demandar al ciudadano Guillermo Martínez por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria para que se le acredite como concubina del demandado.
En fecha 02/02/2010fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado Guillermo Martínez para que dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Habiéndose producido la citación personal del demandado tal y como consta de las resultas de la comisión Nº FH02-C-2010-000001 recibida en este despacho en fecha 22/04/2010 cursante a los folios del 21 al 27 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que la actora persigue que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el demandado y fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70, 767, 1357 y 1363 del Código Civil. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que el demandado, estando citado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el material probatorio ofrecido por la actora. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, de existencia de la unión concubinaria durante el tiempo afirmado por la demandante.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ISIDRA ANTONIA BASTARDO contra el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ; en consecuencia, declara que entre estos ciudadanos existió una unión estable de hecho que se inició el 1º de junio de 1983 y terminó el 5 de agosto de 2009.
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000306.-
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