REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-M-2008-000143

ANTECDENTES

El día 08/12/2008 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y recibido por este Juzgado el 16/12/2008 escrito contentivo de demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) presentado por el abogado Víctor Alcides Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375, en su condición de tenedor legítimo en calidad de endosatario en procuración de dos letras de cambio signadas con los números 1/2 y 2/2 libradas en esta Ciudad, Municipio Heres del Estado Bolívar el día 04/06/2008 por las cantidades la primera seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), que debió ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 30/06/2008 en esta ciudad sin aviso y sin protesto y la segunda por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) que debió ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 15/07/2008 en esta ciudad sin aviso y sin protesto por el ciudadano Armando José Valladares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.193.002, a favor de la ciudadana Arelis Coromoto Becerra Aparicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.573, quien a su vez se las endosó en forma de procuración al cobro.

Alegó que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha logrado pago alguno de los citados instrumentos cambiarios, no obstante las múltiples gestiones de cobro realizadas resultaron inútiles e infructuosas todas esas actuaciones y por tal motivo es por lo que demanda al ciudadano Armando José Valladares en su carácter de librado aceptante de las cambiarias antes mencionadas, para que pague y de no ser así, a ello sea compelido por este Tribunal a pagar:

• La cantidad de doce Bolívares (Bs. 12.000,00) que corresponde el monto total del capital al que asciende los efectos de comercio objeto de esta acción,
• Los intereses legales vencidos que se corresponden desde las fechas de sus vencimientos; la primera el 30/06/2008 hasta el momento de intentar la acción y la segunda desde el 15/07/2008 hasta el momento de intentar la acción, calculados a la rata de interés del cinco por ciento anual.
• Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.
• La indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la parte intimada.

Se admitió el 26/01/2009 la presente demanda por el procedimiento de intimación ordenando la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades de dinero que le intimó a la parte actora.

El alguacil de este Juzgado el 19/02/2009 indicó que le fue imposible intimar al demandado.

La ciudadana Arelis Coromoto Becerra asistida por una profesional del derecho solicitó el 25/02/2009 nueva oportunidad para la intimación personal, en consecuencia se proveyó lo conducente mediante auto de fecha 03/03/2009.

El día 06/04/2009 el alguacil expuso que no pudo realizar la intimación personal del demandado por no poder encontrarlo en la dirección indicada en autos los días 25 y 30 de marzo de 2009.

La ciudadana Arelis Coromoto Becerra asistida por un abogado solicitó el 25/02/2009 la intimación mediante carteles de intimación, sustanciándose lo respectivo mediante auto de fecha 23/04/2009.

Constando en autos las publicaciones (26/02/2010, 05/03/2010, 12/03/2010, 20/03/2010) y fijación (09/06/2010) del mencionado cartel conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El día 21/07/2010 la parte accionante solicitó la designación de defensor judicial, proveyéndose lo solicitado nombrándose al abogado Fernando Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.689 y se le libró la respectiva boleta.

Constando en autos el 01/10/2010 la notificación de defensor judicial y la aceptación y juramentación el 06/10/2010.

La parte actora solicitó la intimación del defensor judicial el 11/11/2010, proveyéndose lo conducente el 17/11/2010. Constando en autos la intimación personal del defensor judicial el 09/12/2010.

El defensor judicial consignó en autos escrito contentivo de oposición a la pretensión de la demandante el 12/01/2011.

El defensor judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 19/01/2011 alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) intentada contra su defendido por el ciudadano Víctor Alcides Barrios, por cuanto lo alegatos esgrimidos en la presente acción son completamente falsos y que no se ajustan a la realidad de los hechos.

Rechaza, niega y contradice que su defendido supuestamente no haya dado cumplimiento al pago de sus obligaciones contraídas en las letras de cambio.
Rechaza, niega y contradice que su defendido deba la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00).

El día 10/02/2011 fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 21/02/2011.

El día 11/04/2011 se venció el lapso de evacuación de pruebas.

Las partes presentaron informes el día 16/05/2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Revisadas las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa dictar sentencia definitiva con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión deducida es el cobro de unas letras de cambio cuyo monto global es de doce mil Bolívares, así como los intereses vencidos calculados al cinco por ciento anual y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Además, la parte actora solicitó se acordara la indexación judicial.

La parte demandada no pudo ser localizada para citarla personalmente. En tal virtud después de agotado el trámite de la citación por medio de carteles se procedió a la designación de un defensor judicial el cual se opuso al decreto de intimación, contestó la demanda de manera genérica, promovió el mérito favorable, ratificó lo expuesto en el escrito de contestación y, finalmente, presentó informes.

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia el juzgador deberá analizar si la defensa desplegada por el defensor judicial fue suficiente.

En el escrito de oposición el defensor señaló que realizó las siguientes gestiones para localizar a su defendido:

1.- El viernes 15-12-2010, a las 2:00 PM, se trasladó al domicilio de Armando Valladares en la urbanización Parque del Sur, manzana nº 6, casa nº 44, pero al no haber nadie que respondiera tocó a la puerta de una casa vecina siendo atendido por una señora poco amigable que no quiso suministrar ningún tipo de información.
2.- El sábado 8-1-2011 se trasladó nuevamente a la mencionada dirección a las 10:30 a.m., llamando insistentemente sin éxito.

El defensor judicial se opuso al decreto de intimación y contradijo de modo genérico la demanda dentro del lapso de contestación. En la promoción se acogió al mérito favorable de los autos y ratificó el rechazo de la demanda. Consignó informes.

El defensor judicial es un funcionario judicial accidental cuyas dichos respecto a las diligencias realizadas para localizar al demandado no requieren demostración de la misma manera que las declaraciones del alguacil y el secretario relativas a la citación del demandado tampoco necesitan de respaldo probatorio.

A juicio de quien suscribe este fallo El defensor judicial no está obligado a ultranza a localizar al demandado ni puede ser obligado a convertirse en un pesquisidor que localice en nombre del demandado unos medios de pruebas cuyo paradero y existencia desconoce.

La sentencia de la Sala Constitucional Nº 33/2004 es clara en el sentido expuesto. El defensor debe en cuanto le sea posible localizar al demandado para que le suministre la información necesaria para preparar su defensa y los medios probatorios con que combatir la pretensión del demandante. En efecto, en el fallo mencionado la Sala Constitucional dispone (negrillas añadidas):

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.


Nótese que la Sala Constitucional no deja lugar a dudas al señalar que el defensor debe entrar en contacto con el demandado de ser posible, locución que emplea en dos (2) oportunidades. También el mismo número de veces (2) menciona que es el demandado quien debe suministrar al defensor ad litem las informaciones y los medios probatorios necesarios para preparar su defensa. De lo que se colige que si el defensor no localiza al demandado porque desconoce su dirección de residencia o lugar de trabajo, por ejemplo, si bien puede contestar rechazando genéricamente la demanda (infitatio) no puede quedar obligado a promover unos medios de prueba cuya existencia y paradero desconoce.

Asimismo, se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional que el defensor no está obligado a preparar la defensa si su defendido se niega a suministrarle la información y las pruebas necesarias para cumplir con tal misión. En efecto, en la decisión comentada (Nº 33/2004) la Sala Constitucional hace la siguiente acotación (subrayado y negrillas añadidas):

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.


De acuerdo con la doctrina supra copiada la diligencia que se le exige al defensor es que acuda a la dirección del defendido para preparar su defensa de modo que si lo hace, pero no lo encuentra, y por esta causa no puede preparar su defensa adecuadamente promoviendo pruebas no puede ser tildada de insuficiente la actuación del defensor. En efecto, el defensor judicial:

No puede proponer el juramento decisorio porque si la parte a quien lo defiere a su vez lo refería a su defendido el juramento se haría imposible si su defendido no se apersona al juicio.

Al desconocer la existencia, nombres y apellidos de posibles testigos tampoco podía hacer uso de este medio probatorio; además, la extinción de una obligación pecuniaria mayor de dos Bolívares (Bsf 2,00) hace a este medio de prueba inadmisible, en principio.

Estaba impedido de pedir la exhibición de documentos en poder del adversario porque para ello necesitaba que su defendido le informara sobre el contenido del documento a exhibir o le suministrara una copia del documento sin lo cual la prueba resulta inadmisible.

No podía pedir el allanamiento de la morada o lugar de trabajo del demandado para ubicar documentos o papeles que puedan ser promovidos porque, en principio, dicha figura opera sólo en el curso de una investigación penal y, además, porque el defensor no puede saber si hallará tales instrumentos en esos lugares.

La inspección judicial y la experticia son medios inconducentes para demostrar la liberación del demandado cuando lo que se pretende probar es la extinción de una obligación pecuniaria.

Ante la posibilidad de que el defensor ad litem no localice al demandado y, por esa razón, no disponga de medios probatorios que ofrecer en su descargo es que la Sala de Casación Civil ha admitido la posibilidad de que el defensor ad litem convenga o se allane a la pretensión del accionante siempre que explique de modo pormenorizado las razones por las que considera que está demostrada la existencia de las obligaciones a cargo de su defendido. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RNyC-00823 del 31/10/2006 estableció (negrillas añadidas)

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

(…)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.


(…)
Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Acero láminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.

Como se colige de la sentencia parcialmente copiada el defensor ad litem no está obligado a promover pruebas a ultranza si no pudo localizar al demandado.

Sobre la base de las precedentes consideraciones el Juzgador considera que la defensa efectuada por el abogado Fernando Jiménez fue suficiente por cuya virtud entrara a resolver el mérito de la controversia.

La parte demandante produjo dos letras de cambio cada una por un valor de seis mil Bolívares (Bsf 6.000,00) las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsa. Por manera que, dichos títulos valores deben reputarse reconocidos por el demandado. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación tocaba al demandado la prueba del pago o de cualquier hecho impeditivo o modificativo (artículo 1354 Código Civil). Al no constar en autos prueba del pago o de algún otro hecho extintivo de la obligación la demanda debe prosperar.

Se pregunta el Juzgador si el defensor ad litem está obligado a desconocer o tachar en todos los casos los documentos privados que el demandante presente en apoyo de su pretensión. Para este sentenciador lo que se le exige al defensor es que intente localizar en lo posible al demandado acudiendo a la dirección en que supuestamente reside, que conteste la demanda así sea de modo genérico, que asista a los actos de evacuación de pruebas de su contraparte, que presente informes y apele del fallo que sea desfavorable a su defendido.

No obstante, ese deber de diligencia no puede llevarse al extremo de pretender que el juez se erija en una especie de tutor del defensor que debe cuidar de que ejerza todas cuantas defensas o excepciones existan así no tenga certeza de sus fundamentos. Una cosa es que se censure al defensor que no apela permitiendo que un fallo adquiera carácter de cosa juzgada privando al defendido a su derecho a la doble instancia y otra muy distinta es que el juez califique de negligente su actuación por no haber planteado tal o cual defensa. Con esto último los jueces terminan por convertirse indirectamente en defensores del demandado con grave perjuicio del principio de igualdad procesal que consagra el artículo 15 del Código Procesal Civil.

La Sala Constitucional en un fallo del año 2007, el nº 190, se refirió a las exageraciones interpretativas en relación con la función del defensor judicial en estos términos:
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.

Por las consideraciones precedentes el Juzgador considera que la demanda es procedente habida cuenta que la parte actora logró comprobar la existencia de la relación jurídica que fundamenta el cobro que pretende sin que el demandado, a través de su defensor, pudiera comprobar la extinción de esa relación.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación), incoada por el ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS en contra la ciudadana ARMANDO JOSE VALLADARES.

En consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto del monto de la obligación principal (dos letras de cambio). Y la suma que resulte de la corrección monetaria del valor de las cambiales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena hacer a cargo de expertos que serán designados por las partes una vez quede definitivamente firme este fallo con arreglo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela vigentes en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. La corrección monetaria es procedente porque los informes oficiales del Banco Central de Venezuela en el año 2010 dieron cuenta de una inflación que excedió del cinco por ciento anual (5%) índice a partir del cual la Sala Constitucional ha considerado que resulta procedente el ajuste de la condena por vía de la corrección monetaria debido a que se produce una pérdida significativa del valor adquisitivo del Bolívar.

Asimismo, los expertos deberán efectuar el cálculo de los intereses devengados por las letras de cambio, monto que no será considerado para el cálculo de la corrección monetaria, a cuyo efecto los peritos tomarán como base de cálculo la tasa legal del 5% anual, la cual aplicarán al valor de la letra que venció el 30 de Junio de 2008, desde ese día, hasta la fecha en que quede firme el fallo y al valor de la letra que venció el 15-06-2008, desde ese día, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, la suma que resulte deberá ser igualmente pagada por el demandado.

Se condena en costas al demandado de autos.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsm.
Resolución Nº PJ0192011000300