REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Asunto: FP02-V-2004-000257
ANTECEDENTES
El día 27 de mayo de 2004 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal en la misma fecha 27-05-04, demanda por tacha de falsedad de documento público intentada por el ciudadano Gilberto Rafael Campos Cruz, representado por los abogados José Rafael Natera T., y Jessika A. Natera Barrios contra Gladis Alminda Aguirre Torres, asistida por los abogados Alides Ismara Castro y Willers Velásquez, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que en fecha 21 de enero de 2004, fue presentado para su protocolización un documento de venta de un inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro, con sede en el Distrito Heres del Estado Bolívar, el cual fue presentado y otorgado por el ciudadano Enrique Alcides Gutiérrez Mújica.
Dice que el expresado documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1991, dejándolo anotado bajo el Nº 79, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Aduce que el documento en cuestión fue registrado en fecha 21 de enero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 40, folio 199 al 201, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2004.
Igualmente dice que le llama la atención que el ciudadano José Ramón Campos Cabrera, quien falleciera en fecha 07 de diciembre de 2003, se desprendiera del inmueble mencionado y este siguiera habitando el mismo hasta días antes de su fallecimiento y que posterior a su fallecimiento dicho inmueble fue registrado.
Afirma que ante tal circunstancia el ciudadano José Ramón Campos Dellan, hijo del de cujus José Ramón Campos Cabrera, solicitó una inspección judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial.
Señala que de la inspección judicial se evidencia que el documento de la supuesta venta efectuada por el ciudadano José Ramón Campos Cabrera (difunto), donde aparentemente da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres una parcela de terreno constante de un mil doscientos cincuenta hectáreas (1.250 H.) con todas sus bienhechurías y semovientes que allí pastan, no aparece asentado en el libro de índice de otorgantes ni en el libro diario Nº 1, llevado en el año 1991, ni mucho menos que se relacione con negociación alguna de venta de inmueble, efectuada por el ciudadano José Ramón Campos Cabrera (difunto) a la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres.
Que también se pudo constatar y verificar en dicha inspección judicial que en el tomo Nº 28, del libro de autenticaciones, llevado el mismo año y bajo el Nº 79 quedó asentado un documento redactado por la abogada Emma Certad, mediante el cual el ciudadano Armando Villamizar Velasco, le da en venta pura y simple al ciudadano Oswaldo Tirso Maestre un vehículo cuyas características constan igualmente en dicho documento.
Que dicha inspección judicial claramente demuestra la falsedad del documento de venta de un inmueble, que fraudulentamente ha pretendido hacer valer la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres, valiéndose para ello de terceras personas para darle carácter registral.
Que demanda a la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres por acción de tacha de falsedad de documento público, del documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 1.250 H., con todas sus bienhechurías y semovientes que allí pastan y alinderada así: Norte: Quebrada de Guedeño y terrenos baldíos; Sur: el cerro de Corozal; Este: Cerro San José; y Oeste: Terreno propiedad de Arminda Deyan Lugo, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 2004; para que sea condenada por el tribunal a lo siguiente: Primero: En que el negocio jurídico, es decir, la supuesta venta que le realizó el de cujus José Ramón Campos Cabrera a la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres, sea tachada de falsedad por los argumentos anteriormente expuestos. Segundo: Se oficie al Registrador Subalterno y se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso.
El día 28 de mayo de 2004 fue admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 17 de junio de 2004 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la demandada y haber dejado boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03 de agosto de 2004 la ciudadana Gladis Alminda Aguirre Torres en su carácter de parte demandada, asistida por el profesional del derecho Willers Simón Velásquez, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega y rechaza que dicho documento lo haya hecho valer en forma alguna en contra de terceros causándole de esta forma un perjuicio ajeno de su voluntad ya que siempre ha actuado de buena fe, tratando los actores con dicha demanda desconocer su derecho que por ley, hoy le corresponde.
Niega y rechaza que el negocio jurídico realizado entre su persona y el ciudadano José Ramón Campos sea declarado falso.
Llegado el momento para promover pruebas, ambas partes en fechas 10 y 24 de agosto de 2004 presentaron escrito promoviendo las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente FP02-V-2004-000257, el Tribunal pasará a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la falsedad de un documento de venta de un inmueble con base en lo previsto en los ordinales 5º y 6º del artículo 1380 del Código Civil alegando los demandantes que la venta fue autenticada en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 21 de mayo de 1991, bajo el Nº 79, tomo 28.
Alegan los demandantes que el vendedor José Ramón Campos Cabrera falleció el 7-12-2003 y que a través de una inspección judicial se pudo comprobar que en los libros índice, libro diario Nº 1 y en el tomo 28 del libro de autenticaciones, no aparece algún documento redactado por el abogado Jesús Asdrúbal González que se relacione con un negocio de venta de un inmueble pactado entre José Ramón Campos Cabrera y Gladys Alminda Aguirre Torres, sino que en el asiento Nº 79 aparece un documento redactado por la abogada Emmy Certad referido a la venta de un vehículo por parte de Armando Villamizar Velasco a Oswaldo Tirso Maestre.
La demanda se admitió el 28-5-2004 notificándose al Ministerio Público el 2-6-2004.
La demandada se negó a firmar el recibo de citación procediéndose a su notificación a través de la secretaria del tribunal.
El 2-8-2004 la demandada procedió a contestar la demanda rechazando los hechos alegados en el libelo.
El 13-8-2004 este juzgado procedió a establecer de conformidad con la regla Nº 3 del artículo 442 del CPC la prueba de aquellos hechos que consideró pertinentes para la acreditación de la falsedad documental.
El 15-9-2004 se ordenó la citación del funcionario que intervino en la autenticación del documento tachado de falso y de los testigos instrumentales.
La apoderada actora produjo el 5-10-2004 la partida de defunción del funcionario que autenticó el otorgamiento del documento de venta.
Mediante auto de fecha 2-12-2004 se fijó la oportunidad en que se efectuaría la inspección de los protocolos y registros a que se refiere la regla Nº 6 del artículo 442 del Código Procesal Civil.
El 5-4-2005 se efectuó la inspección en cuestión; en esa oportunidad se dejó constancia de que en el libro de autenticaciones del año 1991, tomo 28, asiento Nº 79, se encontraba inserto un documento de venta redactado por la abogada Emmy Certad celebrada entre Carlos Armando Villamizar y Oswaldo Tirso Maestre sobre un vehículo Chevrolet, Chevette, dos puertas, año 1988, color rojo, coupé, placas XKK 320, serial de carrocería 5C11JJV314461, serial de motor JJV314461. Asimismo, se hizo constar que el Libro Índice del año 1991 no aparece inscrito el documento tachado de falso.
En ese acto sólo estuvo presente la testigo instrumental Zoraida de Ron quien al ser interrogada por el juez respondió que no reconocía como suya la firma que aparece al pie del documento de venta supuestamente otorgado por José Ramón Campos Cabrera; sí reconoció como suya la firma estampada al pie de la nota de autenticación que aparece en el folio 215, tomo 28, del libro de autenticaciones del año 1991. Respondió que nunca intervino en la enajenación de la parcela de terreno ubicada en el Municipio (Parroquia) Zea, del Distrito (Municipio) Heres del Estado Bolívar.
El 13 de abril de 2006 se ordenó la notificación de las partes para que a partir de la última de ellas comenzara a correr el lapso para presentar informes.
El 11-5-2006 se dio por notificada la parte actora. Y el 3-10-2006 el alguacil hizo constar que no pudo localizar a la demandada.
El 11-10-2006 la parte actora pidió la notificación por la imprenta de la demandada.
El 18-10-2008 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados José Natera y Jessica Natera, quienes mediante diligencia de fecha 18-1-2010 pidieron la notificación por la imprenta de la parte accionada.
El 3-3-2010 se hizo constar la publicación del cartel de notificación presentando la demandada su escrito de informes el 15 de abril hogaño.
Es evidente, tal como lo afirma la demandada en su escrito de informes, que desde el 11 de octubre de 2006 cuando la parte actora pidió la notificación de la accionada para que comenzara a correr el término de presentación de los informes hasta el 3 de marzo del año en curso cuando se consignó el ejemplar del periódico en el cual se publicó el cartel de notificación de la parte accionada transcurrió con creces el lapso de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el auto del 3-4-2006 en el cual el tribunal se pronunció sobre unas pruebas que no habían sido providenciadas en la oportunidad legal, negando la admisión de unas testimoniales y unos informes promovidos por la demandada, no fue apelado por los litigantes por cuya virtud quedó firme la orden de que se notificara a las partes para la continuación del juicio.
A partir de ese auto, la actora –primera en darse por notificada- tenía la carga de impulsar la publicación del cartel de notificación en tiempo oportuno. En vista que tal acto de impulso no se verificó, no estando la causa en estado de sentencia, la instancia se extinguió de pleno derecho como lo pauta el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el proceso de Tacha de Falsedad de Documento Público incoada por Gilberto Rafael Campos Cruz, José Ramón Campos Dellán, Delia Mercedes Campos Silva, José Rafael Campos Silva, Celio Ismael Campos Dellán, y Kaenia de los Ángeles Campos Dellán contra Gladis Alminda Aguirre Torres.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (3:00 pm.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MACB/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000308.-
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