REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-F-2008-000032

ANTECEDENTES


El día 12 de febrero de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en fecha 13-02-08, demanda de divorcio intentada por la ciudadana Nidia Rosalía Brito, representada por la abogada Zuly Taimara Prieto Brito contra el ciudadano Alirio José Mendoza, representado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alirio José Mendoza, el día 02 de agosto de 1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, Barrio David Morales Bello, casa N° 36, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que como en toda relación de pareja no fue la de ella la excepción, que al principio la unión con su esposo fue muy estable, pero posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre ellos, que su esposo la insultaba y la ofendía por cualquier cosa insignificante llegando al extremo de maltratarla psicológicamente y vociferaba que tenía otra mujer.

Que luego optó por irse del domicilio conyugal el día 31 de julio de 1993 y la dejó abandonada, recogió todas sus pertenencias personales y delante de testigos dijo que se iba y que no regresaría jamás.

Que demanda por divorcio al ciudadano Alirio José Mendoza, fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día trece (13) de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 26 de febrero de 2008 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 06 de octubre de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Antonio Medina, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Los días 21 de noviembre de 2008 y veintiséis de enero de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio.

El día 08 de junio de 2009 se repuso la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor y se iniciara el computo del lapso de contestación de la demanda, cargo recaído en la persona de la abogada Katherine Yangali.

El día 17 de noviembre de 2009 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por la abogada Katherine Yangali, en su carácter de defensor judicial designado y la misma dio contestación a la demanda el día 24 de noviembre de 2009 en los siguientes términos:

Que a los fines de cumplir con la misión encomendada en beneficio del señor Alirio José Mendoza Maita y en cumplimiento de su función, acudió a la dirección descrita como el domicilio de su defendido, en la Avenida San Vicente de Paúl, Residencias Las Villas de esta ciudad.

Que le contestó una ciudadana que dijo llamarse Antonia Saldaña Dos Santos, diciéndole que el ciudadano Alirio José Mendoza Maita se había mudado y no sabe donde.

Que le pidió el favor que en caso de encontrarlo, le informara que tenía por ante el Juzgado Segundo Civil de esta ciudad, una demanda de divorcio y que necesitaba hablar urgentemente con él.

Que le suministró sus datos para que la llamara o pasara por su oficina para conversar sobre la defensa de su demanda y cumplir así con su misión.

Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Nidia Rosalía Brito, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones de la parte demandante en su libelo.

Abierto el juicio a pruebas, en fecha 03-12-09 la parte actora por intermedio de su apoderada judicial promovió las pruebas que consideró pertinentes, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yvan García, Yenis Coromoto García Vargas, Liliana Gil, Edgar Díaz Ruiz, Yusmari Córdova.

El día 18 de enero de 2010 fueron admitidas las pruebas y se fijó día y hora para la comparecencia de los testigos a rendir declaración.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-F-2008-000032 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: Yvan García, Yenis Coromoto García Vargas, Liliana Gil, Edgar Díaz Ruiz, Yusmari Córdova.-

En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano: Yvan García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.647, domiciliado en la Avenida España, casa Nº 35 de esta ciudad, declaró: que le consta que el señor Alirio maltrataba u ofendía a la señora Nidia; que tiene aproximadamente diez años que no ve al señor Alirio y que la señora Nidia si vive en su casa porque son vecinos; que el señor Alirio tiene aproximadamente de diez a quince años que abandonó el hogar conyugal. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Nidia Brito y Alirio José Mendoza Maita; que el señor Alirio tiene aproximadamente quince años que abandonó el hogar conyugal; que la dirección del domicilio conyugal de ambos ciudadanos es en la Avenida España, sector David Morales Bello.-

En la misma fecha (22-01-2010), la ciudadana: Liliana Lilibeth Gil Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.324.707, domiciliada en la Avenida España, casa Nº 33, sector David Morales Bello de esta ciudad, declaró: que le consta que el señor Alirio maltrataba u ofendía a la señora Nidia; que el señor Alirio se fue del hogar conyugal hace 17 años como en el 93; que el señor Alirio tiene 17 años que abandonó el hogar conyugal. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Nidia Brito y Alirio José Mendoza Maita; que el señor Alirio abandonó el hogar conyugal en el año 1993; que la dirección del domicilio conyugal de ambos ciudadanos es en la Avenida España, casa Nº 36, sector David Morales Bello.-

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano: Edgar Eduardo Díaz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.433, domiciliado en el Barrio David Morales Bello, sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Nidia Brito y Alirio José Mendoza Maita; que tiene más de veinte años conociendo a los ciudadanos Nidia Brito y Alirio José Mendoza Maita; que le consta que el señor Alirio maltrataba, ofendía y golpeaba a la señora Nidia; que el señor Alirio se fue del hogar conyugal hace 17 años.-

Los testigos Yvan García, Liliana Lilibeth Gil Castillo y Edgar Eduardo Díaz Ruiz, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Nidia Brito y Alirio José Mendoza Maita; que les consta que el señor Alirio maltrataba, ofendía y golpeaba a la señora Nidia; que el señor Alirio se fue del hogar conyugal hace 17 años.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Alirio José Mendoza, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por NIDIA ROSALIA BRITO contra ALIRIO JOSE MENDOZA.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo conyugal existente entre NIDIA ROSALIA BRITO y ALIRIO JOSE MENDOZA.
Liquídese la comunidad conyugal.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y tres de la mañana (9:53 a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000310