REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-000863

El día 31/05/2010 se recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por Tacha de Documento intentada por los ciudadanos Jorge Luís Ramírez García, José Baltazar Ramírez García, Carmen Rosario Ramírez García, Carlos Julio Ramírez García, Nellys Minerva Ramírez García, Henry Salomón Ramírez García, Yanira Zoraida Ramírez García, Freddy Libardo Ramírez Rivero, Alisia Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.902.196, V-8.900.409, V-8.903.289, V-10.658.424, V.10.922.434, V-10.660.396, V-12.173.617, V-20.018.063 y V-8.949.738 todos domiciliados en el Centro Urbano de la Población de Caicara del Orinoco, a través de su apoderada judicial María Elena Silva Conde, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este domicilio contra la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.051 y de este domicilio.

La apoderada de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que el padre de sus representados, el ciudadano José Bernabé Ramírez Jiménez, murió el 21 de febrero del año 2008, a consecuencia de un Cáncer Cerebral en etapa Terminal, sin embargo la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado, quien es hija del hoy causante José Bernabé Ramírez Jiménez, y hermana por doble conjunción de sus representados, procedió a registrar un titulo supletorio de propiedad sobre la casa que el padre de sus representados había hecho construir desde hacen muchos años atrás y que era donde vivía él con su familia.

Aduce que la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado, en fecha 23 de enero de 2008, estando su padre en cama agonizando, a pocos días de morir procedió a registrar un titulo supletorio en una parcela de terreno que ella llamó en su titulo supletorio, de propiedad municipal, y la cual no lo es, ya que dicha parcela de terreno es de la exclusiva propiedad del causante y su cónyuge hoy difunta también; así se evidencia del Documento de propiedad del terreno el cual esta registrado bajo el Nº 56, folios (70 al 74), protocolo primero, primer trimestre del año 1978, del Registro Inmobiliario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal y como consta del documento de propiedad que anexa marcado con la letra “A”.

Dice que para el momento de su muerte, tenía procreados once (11) hijos con la ciudadana Silvia Nicomedes García Torres (hoy occisa) y que la ciudadana Soni Ornilda Ramírez de Tirado, decidió sacar a todos sus hermanos de la casa, y ella quien ni siquiera estaba viviendo en esa casa, luego de evacuar el titulo supletorio, se ha hecho dueña y señora de todo y procedió a cobrar todos los cánones de arrendamiento existentes, puesto que dicha casa es de dos (02) plantas y en la parte de abajo tiene dos (02) grandes locales comerciales, los cuales en este momento están alquilados a la ciudadana Ofelia Margarita Blanco.

Señala que en definitiva la ciudadana Soni Ornilda Ramírez de Tirado, no solo falseo información para evacuar el titulo supletorio, sino que quiere apropiarse de todos los derechos de sus hermanos.

Arguye que por todo lo expuesto es que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demanda a la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado por acción de nulidad de titulo supletorio registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, quedando inserto bajo el Nº 36, folios del 96 al 101, protocolo primero, del primer trimestre del año 2008, para que convenga en ello y en su defecto sea condenada por este despacho a la cancelación y anulado el asiento del registro correspondiente y por ende extinguido y anulado el asiento del registro del titulo supletorio.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para proponer la demanda se necesita tener interés actual entendido como la necesidad de instar la jurisdicción en procura, mediante el proceso, de la tutela de un derecho subjetivo o de un interés sustancial en fuerza de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sin interés no hay acción, es decir, no se tiene derecho de poner en marcha a la jurisdicción. El interés que, mediante la acción, pone en marcha a los tribunales de la República, debe ser serio, no imaginario, meramente académico o con fines contrarios al orden público, las leyes o las buenas costumbres.

Un tercero no puede pedir la nulidad de un contrato en cuya formación no ha intervenido, en criterio de este juzgador, porque la Ley, el artículo 1166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Por tanto, si otro vende sin autorización un vehículo de mi propiedad el comprador no puede exigirme que le haga la tradición porque yo no estoy obligado a ello. Si el comprador de alguna manera me despoja del vehículo podré proponer contra él la acción reivindicatoria sin que tenga que pedir la nulidad de la venta, pues al no ser parte de ese contrato no se me puede oponer en el juicio de reivindicación.

Otro tanto sucede con los títulos supletorios. El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo es decir, sin excepciones, los derechos de terceros. Por manera que, si alguien obtiene un título supletorio sobre una vivienda en la que tengo un derecho real –propiedad, usufructo, etc.- o de otra naturaleza, ese título no puede desmejorar mi condición así haya sido registrado porque la inscripción que es un acto administrativo no puede derogar un texto normativo de mayor entidad como lo es el artículo 937. En consecuencia, al quedar al salvo en todo caso los derecho del tercero, éste no puede acudir a la jurisdicción para pedir la nulidad del título supletorio desde luego que un acto jurídico que no lesiona la situación jurídica del tercero no puede hacer nacer en él la necesidad de acudir a la jurisdicción para que se le restablezca una situación no vulnerada.

En el caso que se plantea en el libelo el juzgador observa que por más que la demandada haya obtenido fraudulentamente un título supletorio –hecho acerca del cual este tribunal no prejuzga que sea cierto y que lo haya inscrito en el Registro Público a su nombre nada obsta a que los demás comuneros, o cualquiera de ellos por separado, pida la partición de la vivienda siempre que puedan comprobar su cualidad de herederos y que el inmueble era propiedad de su causante al momento en que ocurrió su defunción.

Y en lo que respecta a la presunta desposesión de que fueron objeto y el aprovechamiento de las pensiones del arrendamiento en exclusivo provecho de la demandada los demás comuneros, individualmente o en conjunto, pueden ejercer las acciones posesorias que prevé el ordenamiento jurídico como el interdicto de amparo o de restitución (consúltese, por ejemplo, a Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 10ª)

Además, los comuneros afectados por el aprovechamiento de la cosa común por uno de los comuneros en detrimento de los demás pueden ejercer una acción judicial –sea posesoria o de otra naturaleza- para hacer cesar esa conducta contraria a lo previsto en el artículo 761 del Código Civil. Es factible que los comuneros actuando según lo previsto por el artículo 764 del Código Civil designen por mayoría a un administrador que los represente ante los inquilinos que habitan en el inmueble en cuyo caso es a ese administrador a quien deben pagar las pensiones del arrendamiento so pena de que los pagos que hagan al comunero no administrador se reputen inválidos por violar el artículo 1286 del Código Civil.

Ya la Sala Constitucional ha rechazado las acciones de impugnación contra títulos supletorios estableciendo que estas actuaciones que dejan a salvo los derechos de terceros no pueden ser impugnadas bastando al tercero hacer valer sus derechos. Así lo estableció en la sentencia Nº 3115 del 6-11-2003 de la cual resulta ilustrador el siguiente párrafo:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Por las consideraciones expuestas la demanda de nulidad de título supletorio es inadmisible por no tener interés procesal la demandante.

DECISIÓN

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por Jorge Luís Ramírez García, José Baltazar Ramírez García, Carmen Rosario Ramírez García, Carlos Julio Ramírez García, Nellys Minerva Ramírez García, Henry Salomón Ramírez García, Yanira Zoraida Ramírez García, Freddy Libardo Ramírez Rivero, Alisia Rivero, representados por la abogada María Elena Silva Conde en contra de la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SACHP/editsira.
Resolución Nº PJ0192010000284.-