REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2010-000183

ANTECEDENTES

El día 18/05/2010 se recibieron ante este Tribunal las actuaciones continentes de la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano HENRY ALEJANDRO MEZA contra la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO, las cuales llegan a este despacho en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La parte actora dice que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen María Romero el día 28 de marzo de 1998 por ante la Prefectura de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y que desde el día 14 de junio de 2002 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, por haber surgido diferencias incorregibles entre ellos que hacían imposible su convivencia en su vida en común.

Dice que demanda a su cónyuge por divorcio fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal en ejercicio de las facultades de dirección y ordenación del proceso que le atribuyen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar la siguiente decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante fundamenta su pedido de divorcio en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil que alude a la ruptura prolongada de la vida en común y que es una causal que se tramita en un procedimiento de jurisdicción no contenciosa, pero al mismo tiempo alega el abandono voluntario que es una causal contenciosa de disolución del vínculo matrimonial.

La lectura del libelo revela que el supuesto abandono no es tal, sino que ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho lo que no configura la causal alegada de abandono voluntario.

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio (Francisco López Herrera, Derecho de Familia). La ruptura consensuada de la cohabitación no es una causal de divorcio que haya sido prevista en el artículo 185 del Código Civil. Por tanto, la demanda fundada en tal circunstancia es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley ya que el encabezamiento del artículo 185 del Código Civil es claro al establecer como causas únicas de divorcio: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos o la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia y la perturbación siquiátrica grave.

En consecuencia, la demanda es inadmisible conforme al artículo 341 del Código de procedimiento Civil.




DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por Henry Alejandro Meza contra Carmen María Romero.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000287.-