REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2009-000056
ANTECEDENTES
El día 06 de febrero de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 06-02-09, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Jesús María Moreno Girón, representado por los abogados Rogers C. Marcano M. y Sonia Esparragosa Hernández, contra la ciudadana Trina del Valle Gamboa, representada por el abogado Héctor Luís Ramírez, todos debidamente identificados en autos.-
Alega el coapoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su mandante contrajo matrimonio civil, el día 09 de octubre de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dice que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chacaito, Nº 30-B, Urbanización La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Afirma que durante la unión conyugal procrearon unas hijas gemelas que llevan por nombre Anaaelieser Sabrina y Sabrina Annelieser, las cuales son mayores de edad.
Arguye diciendo que gran parte de su vida transcurrió de manera armoniosa, sin más problemas que los domésticos propios del hogar, llevando una vida plena en unión de sus hijas, cumpliendo cada uno con sus deberes, hasta que por causas inexplicables fueron apareciendo situaciones que distanciaron su vida en común, lo que era armonía se transformó en reproches de todo tipo, hasta que a comienzos del año 2000, comenzó la cónyuge de su mandante a crear un clima de inconformidad, comenzando con pequeñas discusiones hasta que llegó a mayores y comenzó a insistirle que se fuera de la casa, todo ello bajo insultos y amenazas, tales como: “que era poco hombre”, “que no servía para nada”, hasta el punto de prohibirle acercamiento físico íntimo.
Aduce que la esposa de su mandante en el mes de junio 2000, se atrevió a recogerle la ropa y llevársela a la casa de su madre, a quien en cada momento insultaba y vejaba horriblemente.
Sigue diciendo que su mandante por querer salvar su matrimonio volvió al hogar, con todas las ganas de que mejorara su situación, a pesar de que eran esporádicas las agresiones verbales y físicas se volvieron cada vez más seguidas y violentas, ya que la conducta de la esposa de su mandante había cambiado.
Afirma que como ambos son funcionarios del CICPC, la esposa de su mandante llegó al colmo de amenazarlo con su arma de reglamento, en fecha 19 de abril de 2003, que gracias a la presencia del padre de su poderdante que intervino oportunamente, ésta no logró su objetivo de malherir o como era su intención de matarlo de una vez.
Que demanda a la ciudadana Trina del Valle Gamboa por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El día once (11) de febrero de 2009, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
El día 18 de marzo de 2009 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-
El día 17 de abril de 2009 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Trina del Valle Gamboa en su carácter de parte demandada.-
Los días 02 de junio de 2009 y 20 de julio de 2009, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar la contestación de la demanda, y ese mismo día la demandada asistida por el abogado Nelson Carpio Muñoz, presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella haya proferido maltrato alguno a su cónyuge.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el padre de su cónyuge haya presenciado algún hecho de violencia proferido por ella hacia su esposo.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le haya ofendido diciéndole inútil.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella se haya negado a mantener relaciones con su pareja.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella haya hecho que su cónyuge abandonara el hogar común.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que ella se haya negado a recibir a su esposo en la que por más de veinte años ha sido su casa y su familia.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron en fecha 13-08-09 y 16-09-09 las que consideraron pertinentes: Parte actora: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió como documentales el acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de sus hijas gemelas; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos España Martínez y Jesús María Moreno, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada. Parte demandada: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió como documental un CD compacto para reproducir música del grupo musical “Sin Bandera” marca el Globaldata, color plateado y blanco, el cual tiene grabado las inscripciones que dicen “S.B” Dunia en color negro; C) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sabrina Moreno, Annelise Moreno, Efraín Gamboa, Guillermo Gamboa, Lenys González y Edixa Stapole, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El día 29 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó día y hora para la declaración de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso de autos el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario y en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar; la actora: Reproduciendo el merito favorable de autos a su favor; promovió como documentales el acta de matrimonio y las copias de las cédulas de identidad de sus hijas gemelas; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos España Martínez y Jesús María Moreno. La demandada: reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; promovió como documental un CD compacto para reproducir música del grupo musical “Sin Bandera” marca el Globaldata, color plateado y blanco, el cual tiene grabado las inscripciones que dicen “S.B” Dunia en color negro; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sabrina Moreno, Annelise Moreno, Efraín Gamboa, Guillermo Gamboa, Lenys González y Edixa Stapole, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano: Jesús María Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 799.216, domiciliado en la Calle San Andrés, Nº 30, Santa Fe de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Trina del Valle Gamboa y Jesús María Moreno desde hace 22 años, que le consta que la ciudadana Trina del Valle Gamboa ofendía de palabra a su esposo delante de su mamá; que la dirección de la madre de Jesús Moreno es Calle Santa Fe, Nº 30, Santa Fe y el nombre de la madre es Ebelia de Jesús Girón; que la ciudadana Trina del Valle Gamboa en varias oportunidades aparecía con la ropa y se la tiraba a la doñita y le decía: “aquí esta tu hijo, no lo quiero más, no me sirve como hombre y a ver que haces con él”; que en varias oportunidades quien se marchó del hogar fue el señor Jesús María Moreno Girón.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana: Sabrina Annelise Moreno Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.910, domiciliada en la Avenida España, Calle Chacaito, Casa Nº 14 del sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que ella nació en Ciudad Bolívar, Avenida España La Sabanita; que tiene 4 años viviendo en ese sector; que vive con su madre, su abuela, su hermana, un hermano y un bebé; que en dicha residencia no vive su progenitor; que su progenitor no vive con ellas desde el 8 de mayo ya que se fue de la casa por voluntad propia; que su progenitor ese día no llegó a la casa y el día siguiente recogió su ropa y se fue de la casa; que su progenitor ha frecuentado la residencia antes mencionada; que trata a su madre normal cuando frecuenta la residencia; que su madre nunca ha tratado mal a su padre; que su padre se fue de la casa porque tiene otra mujer; que la mujer de su padre se llama Dunia y lo sabe desde que ella dejó un CD en el carro. Repreguntada declaró: que su madre no decidió separarse de su padre que fue él quién lo decidió; que el ciudadano Jesús María Moreno se marchó del hogar en el año 2005; que ella presenció cuando su padre se marchó.-
En la misma fecha (11-11-09), la ciudadana: Annelise Sabrina Moreno Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.948.911, domiciliada en la Avenida España, Calle Chacaito, Casa Nº 14 del sector La Sabanita de esta ciudad, declaró: que su residencia queda en la Avenida España, Calle Chacaito, casa Nº 14, La Sabanita, que tiene 4 años viviendo en ese sector, que vive con su madre, su abuela, su hermana, un hermano, la esposa de su hermano y su hijo; que su progenitor no vive con ellos porque abandonó el hogar desde el 8 de mayo de 2005; que el día siguiente fue a recoger su ropa, porque el 8 de mayo no durmió allá; que su progenitor ha frecuentado la residencia antes mencionada; que el trato de sus padres es bueno, ambos se saludan; que su madre nunca ha tratado mal a su padre; que su padre no vive con ellas porque está viviendo con otra mujer; que la otra mujer se llama Dunia. Repreguntada declaró: que cuando su progenitor recogió la ropa se encontraban presentes su abuela, su mamá, su hermana y ella; que el domicilio donde se constituyó el hogar conyugal fue en el Barrio El Mirador, casa Nº 19, Calle Gimiangel; que los ciudadanos Trina del Valle Gamboa y Jesús María Moreno Girón son sus padres.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano: Guillermo Andrés Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.914.666, domiciliada en la Avenida España, Calle Chacaito, Casa Nº 14 de esta ciudad, declaró: que su lugar de residencia es Avenida España, Calle Chacaito, casa Nº 14, que tiene 4 años viviendo en ese sector, que vive con su madre, sus dos hermanas, un sobrino y su abuela; que su progenitor no vive con ellos, que él va de vez en cuando; que su progenitor no esta con ellos desde el 2005; que él vio a su padre en San Félix en el sector Los Alacranes, pero no sabe en cual de las dos residencias vive; que su progenitor frecuenta a la casa antes mencionada; que el trato de sus padres es normal, ambos se saludan; que su padre le presentó una novia que se llama Dunia, pero no sabe si es la esposa ahorita; que la dirección donde se suscitaron los hechos fue en el Barrio El Mirador, Calle Gimiangel, casa Nº 14; que se mudaron porque su hermana estudiaba en el Paseo y su papá se llevó el carro. Repreguntado declaró: que es hijo de la señora Trina del Valle Gamboa; que el ciudadano Jesús María Moreno Girón es su padrastro; que son cinco hermanos dos de el señor Jesús Moreno y tres hijastros de nombres: Efraín Nazareth Gamboa, Trino Ramón Gamboa, Guillermo Andrés Gamboa, Sabrina Annelise Moreno Gamboa y Annelise Sabrina Moreno Gamboa; que en el 2005 su residencia quedaba en el barrio El Mirador, calle Gimiangel, casa Nº 14.-
En fecha 12 de noviembre de 2009 la ciudadana: Edixa Stapole, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.814, domiciliada en la Calle Victoria, Nº 58, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jesús María Moreno y Trina del Valle Gamboa desde hace más de 17 años; que no ha dejado de frecuentar la casa de habitación de Trina del Valle Gamboa y Jesús María Moreno; que en ningún momento observó malos tratos en la pareja; que el ciudadano Jesús Moreno ha visitado la residencia de la ciudadana Trina Gamboa, que el trato entre ambos ciudadanos es cordial, amable, de respeto. Repreguntada declaró: que la une un lazo de amistad con la ciudadana Trina Gamboa, amistad de compartir en familia.
En fecha 13 de noviembre de 2009 el ciudadano: Carlos Eduardo España Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.631, domiciliado en Villa Central, Los Próceres, casa Nº 25 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Jesús María Moreno Girón y Trina del valle Gamboa desde 1995, que ambos ciudadanos discutían y ella se ponía brava, siempre con ataques de celos; que presenció la forma como actuaban, la forma como ella le reclamaba a él; Repreguntado declaró: que vive aquí pero viajaba todos los días, trabajaba en IPOL como hasta el 2005 o 2006, dejó de trabajar allá; que su domicilio actual es Villa Central, Los Próceres, Nº 25; que el lugar donde se suscitaron los hechos entre los ciudadanos Trina del Valle Gamboa y Jesús María Moreno fue en el CICPC en San Félix, en una reunión que tuvieron una vez de tantas.
Respecto de las testimoniales antes reseñadas el juzgador observa que los testigos Jesús María Moreno, Guillermo Gamboa, Annelise Moreno Gamboa y Sabrina Moreno Gamboa son parientes consanguíneos de los litigantes, circunstancia que, en principio, los inhabilita para declarar a favor o en contra de sus parientes conforme lo postula el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil acerca de la veracidad o falsedad de las causales invocadas en la demanda: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Jesús María Moreno es evidentemente pariente consanguíneo del demandante Jesús María Moreno Girón por cuya virtud es inhábil para declarar en su favor conforme al artículo 480 del CPC razón para desechar su testimonio.
Guillermo Gamboa es hijo de la demandada en virtud de lo cual es inhábil para declarar en su favor conforme al artículo 480 del CPC. En consecuencia, se desecha su testimonio.
Annelise y Sabrina Moreno Gamboa son hijas de ambos contendientes. Obviando la causal de inhabilidad ex artículo 479 el Tribunal considera conveniente referir que ambas dijeron que su papá se marchó del hogar el 8 de mayo de 2005, el día siguiente fue a retirar su ropa y que el trato de sus padres es respetuoso; que su padre vive con otra mujer llamada Dunia y su madre nunca a irrespetado a su padre. Como se ve estas declaraciones nada dicen del supuesto abandono o los malos tratos que denuncia el cónyuge demandante.
Edixa Stapole negó los supuestos malos tratos por cuya virtud su declaración no es relevante.
Carlos España dijo conocer a Jesús Moreno Girón y Trina Gamboa desde 1995, que ambos discutían y ella se ponía brava, siempre con ataques de celos; que presenció la forma como actuaban, la forma como ella le reclamaba a él; que vive aquí pero viajaba todos los días, trabajó en el Instituto de Policía hasta el 2005 o 2006 cuando dejó de trabajar allí; que su domicilio actual es Villa Central, Los Próceres, Nº 25; que el lugar donde se suscitaron los hechos entre los ciudadanos Trina del Valle Gamboa y Jesús María Moreno fue en el CICPC en San Félix, en una reunión que tuvieron, una vez de tantas.
En relación con este testimonio el juzgador considera que las discusiones entre cónyuges y los celos que uno de ellos manifieste no pueden en ningún caso configurar la causal de abandono y para que puedan calificarse como una conducta injuriosa es necesario que sea una manifestación grave, intencional e injustificada, elementos que no pueden ser acreditados con una declaración genérica, vaga o imprecisa de un testigo que dice haber presenciado discusiones y ataques de celos sin explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. Por esta razón se desestima este testigo.
La parte actora promovió una copia certificada del acta de matrimonio y de las cédulas de sus hijas siendo estas documentales no idóneas para probar las causales de divorcio invocadas.
La demandada promovió adicionalmente un disco compacto (CD) marca GLOBALDATA con la inscripción S.B DUNIA el cual obviamente no puede ser atribuido al demandante. Además, la reproducción de este instrumento no fue pedida por lo que el juzgador no puede hacer una valoración de su contenido.
La revisión del material probatorio permite concluir que el demandante no probó que su cónyuge haya incurrido en conductas calificables de abandono voluntario o injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual su demanda debe ser rechazada conforme al artículo 254 del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Jesús María Moreno Girón contra Trina Del Valle Gamboa.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y dieciocho de la mañana (11:18 a.m.)
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000289.
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