REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2009-000314
El 22 de julio de 2009 fue consignado escrito contentivo de demanda de divorcio por el ciudadano Sonny Saúl Madariaga Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.647, debidamente asistido por la profesional de derecho ciudadana Ruth Monagas Caraballo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.582, contra la ciudadana Jorma Gabriela Guevara Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.212, mediante el mencionada libelo alego lo siguiente:
Que contrajo matrimonio el 24 de noviembre de 2005 por ante el Consejo Municipal del Municipio Chaco del Estado Miranda, y continuaron residiendo en la ciudad de Caracas.
Aduce que a finales del año 2006 resolvieron mudarse hacia el Estado Bolívar, específicamente en Santa Fe.
Expresó que hacia el mes de abril de 2007 aproximadamente se suscitaron ciertas dificultades y la ciudadana Jorma Gabriela Guevara Guedez, inició una serie de agresiones verbales y sin dar jamás explicación alguna de su conducta el 13 de junio de 2007 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar conyugal, llevándose sus enseres personales amenazándolo con no regresar y de intentar denuncias en su contra por maltrato físico y verbal cuestión esta que no es cierta ya que en ningún momento la trató de esa manera. Siendo el 02 de octubre de 2007 se llevo los enseres del hogar que permanecía en la vivienda.
Que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana Jorma Gabriela Guevara Guedez por divorcio, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
El día 23 de julio de 2009 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
El ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público debidamente firmada el 24 de septiembre de 2009. Igualmente el mencionado funcionario en fecha 28 de septiembre de 2009 consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
El 21 de octubre de 2009 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, sin que la parte demandada compareciera, emplazándose a las partes para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos.
Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio el 07 de diciembre de 2009, sin que la parte demandada compareciera, emplazándose a las partes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda al quinto días de despacho siguientes.
Compareció el apoderado de la parte demandada el 16 de diciembre de 2009 y dio contestación a la demandada, mediante la cual reconvino en la presente causa. A lo que este tribunal proveyó el 17 de diciembre de 2009, admitiendo la mencionada reconvención, debiendo contestar la parte actora-reconvenida la mutua petición en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
La parte actora mediante su apoderada judicial en fecha 13 de enero de 2010 contestó la reconvención interpuesta en su contra promoviendo un documento llamado carta de concubinato. El apoderado de la parte demandada el 18 de enero de 2010 tachó el mencionado documento, consignado posteriormente (26/01/2010) escrito formalizando la tacha planteada. el 03 de febrero de 2010 venció el lapso para que la parte accionante insistiera hacer valer o no el documento tachado por la parte demandada.
El día 05 de noviembre de 2010 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada. Admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, exceptuando las promovidas por la parte actora por carecer de poder que acreditara su representación en autos.
El día 10 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m., tuvo lugar acto de testigo fijado por este Juzgado, compareciendo un ciudadano que dice llamarse Carlos González expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Sonny Madariaga y Jorma Guevara, que desde que conoce a los ciudadanos indicados tenían problemas en su matrimonio, que la clase de problemas que presenció fue de ofensas con palabras obscenas de parte del ciudadano Sonny Madariaga contra la ciudadana Jorma Guevara. Repreguntando la parte actora contestando que es compañero de trabajo de la ciudadana Jorman Guevara, que le consta los problemas que han tenido la pareja porque es chofer de la Unidad Geriatrica Dr. Carlos Fracachan, mejor conocido por INASS, que Sonny la llamó (Jorma Guevara) diciéndole que la niña estaba enferma que la llevara urgente para la clínica, siendo que era falso, que se enteró porque el director de la unidad lo mando detrás de ella (Jorma Guevara) por ella salió muy preocupada llorando de la unidad. Que el señor Sonny sacó a la señora Guevara y a la niña con lo que tenía encima, que ella le pidió la ropa y él se la negó. Que no tiene conocimiento de que ella hay vuelto a recoger las cosas de manera enojada porque ella salió de reposo, perdiendo el contacto en ese lapso.
El 18 de marzo de 2010 tuvo lugar el acto de testigo compareciendo la ciudadana Lidia Odalis Peindao Zurita, expresando que conoce de y comunicación al ciudadano Sonny Madariaga y que a la señora Jorma Guevara si la conoce porque es su compañera de trabajo, que tiene buena comunicación con ella. Que tiene conocimiento de varios atropellos del ciudadano Sonny en contra de la señora Jorma Guevara, porque un día ella llego a su casa llorando porque el señor la había corrido de su casa junto a su hija, le dio alojamiento, ropa y comida pro unos 15 día, y estuvo presente en varias oportunidades que él (Sonny Madariaga) la llevo al trabajo en forma agresiva diciendo groserías humillándola.
El 07 de abril de 2010 venció el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La demandada, el día 16/12/2009, contestó y reconvino al demandante por cuanto alegó que su cónyuge fue quien la botó a la calle junto con su hija de nueve años sin ninguna clase de enseres ni ropa, que él es quien incurrió en los excesos, servicia e injurias graves previstas como causal de divorcio en el ordinal 3 del artículo 185- del Código Civil.
Alega que luego acudió a la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad siendo remitida a la Guardia Nacional del Destacamento 81, donde le fue tomada la denuncia sobre el maltrato y enviada la misma a la Fiscalía la cual remitió el expediente al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad para que instruyera el expediente.
Se admitió la reconvención mediante auto de fecha 17/12/2009 y se ordenó a la parte demandante contestar la reconvención al quinto días de despacho siguiente. Contestando la reconvención el accionante el 13/01/2010 negando todos los hechos alegados por la demandada, afirmando que su cónyuge abandonó el hogar para convivir con una persona del sexo masculino, consignando una carta de concubinato expedida por la Alcandía del Municipio Heres del Estado Bolívar marcada con la letra “A”; que los excesos de sevicia e injurias provenían de la demandada hacia el demandante antes de abandonar el hogar.
El día 18/01/2010 el apoderado de la parte demandada tachó como no de su representada la firma que supuestamente se encuentra en el acta de concubinato que aporto el demandado reconvenido e impugnó el contenido de la misma acta.
El apoderado de la demandada consignó el 26/01/2010 escrito formalizándose la tacha del acta de concubinato, por ello solicitó se oficiara a la autoridad que se señala como quien produjo la mencionada acta e indique si fue expedida por ellos.
Ahora bien, el 03/02/2010 venció el lapso para que la accionante insistiera en hacer valer el documento tachado por la parte demandada, sin que conste en autos tal insistencia. En consecuencia, el documento impugnado quedó desechado del proceso.
En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar, la parte demandada; reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Lidia Peinado, Eymir Brito, Karla Ramos, Sandra Gómez, Carlos González y Jean Carlos Becerra.
En cuanto a la parte accionante reprodujo el mérito que le favoreciera y ratificó la prueba documental de la carta de concubinato aportada con el escrito de contestación de la reconvención, promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo de Jesús Rodríguez Martínez, Adiel Antonio Romero Figuera, Melecio Antonio Díaz y Rodolfo Arturo García Márquez y promovió las posiciones juradas de la demandada y manifestando su disposición a absolver las posiciones juradas que le haga la demandada.
El apoderado de la demandada el día 11/02/2010 diligenció solicitando que no se admitiera las pruebas promovidas por la parte demandante a través de la ciudadana Ruth Monagas Caraballo en virtud de que la misma no tenia poder que le acreditara su representación en autos.
Mediante auto dictado el 12/02/2010 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. No se admitieron las promovidas por la accionante por cuanto la ciudadana Ruth Monagas no acreditó su representación en autos.
La ciudadana Ruth Monagas el 18/02/2010 consignó poder apud acta concedido por la parte demandante.
El día 10/03/2010, el ciudadano Carlos González, venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.163.330, domiciliado en el barrio Libertador, calle Bermúdez, Nº 04, de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos Sonny Madariaga y Jorman Guevara, que desde que conoce al matrimonio Madariaga-Guevara han tenido problemas en su matrimonio, que presenció el trato del ciudadano Sonny Madariaga hacia su esposa Jorman Guevara, ofensas verbales (palabras obscenas), y que en varias ocasiones la corrió de la casa; dijo ser compañero de trabajo de la señora Guevara; que cuando el señor Madariaga llamó a la ciudadana Guevara diciéndole que su hija estaba enferma, ella salió perturbada del trabajo y el director de donde laboran lo mandó detrás de ella, que la señora Guevara abandonó el hogar luego de la llamada que le hiciera el señor Madariaga, ella (Guevara) salió y le pidió al señor Madariaga que le diera la ropa de ella y la niña a lo que Madariaga contestó que no; respondió que no le consta que la señora Guevara haya regresado al hogar enojada amenazando al señor Madariaga porque ella salió de reposo.
En la misma fecha 18/03/2010, la ciudadana Lidia Odalis Peinado Zurita, venezolana, mayor de edad, camarera, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.124.489, domiciliada en el sector Maipure I, casa 03, parroquia Marhuanta de esta ciudad, declaró: que conoce sólo de vista al señor Sonny Madariaga y a la señora Jorman Guevara de comunicación porque es su compañera de trabajo, que tiene conocimiento de varios atropellos que le hiciera el señor Madariaga a la señora Guevara porque un día ella llego a su casa llorando diciendo que el señor la había corrido de su casa a ella y a su hija; le dio alojamiento, ropa y comida por unos 15 días; en otra oportunidad estuvo presente en varias ocasiones que llegó al trabajo en forma agresiva diciendo groserías humillándola.
Los testigos Carlos González y Lidia Odalis Peinado Zurita, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Sonny Raúl Madariaga Parra y Jorman Gabriela Guevara Guedez, que siempre tenían discusiones y la señora Jorman Gabriela Guevara Guedez era agredida de manera verbal por el señor Sonny Raúl Madariaga Parra; que el comportamiento de Sonny Raúl Madariaga Parra hacia la señora Jorman Guevara era agresivo, que la señora Jorman Guevara Guedez abandonó el hogar luego de que el señor Sonny Raúl Madariaga Parra la expulsara junto con su hija.
A juicio de este sentenciador incurre en injuria grave, injustificada e intencional el cónyuge que expulsa a su consorte del hogar común junto a una hija y que habitualmente arremete contra ellas mediante insultos verbales. Básicamente, sobre esos hechos depusieron los testigos. Una situación como la descrita, por su gravedad, hace imposible la vida en común procediendo, en consecuencia, el divorcio por las razones alegadas por la demandada en su reconvención.
En lo que respecta a la demanda este Tribunal observa que la parte actora no promovió válidamente prueba alguna que apoyara su pretensión de divorcio por lo que ella debe ser desestimada en conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la supuesta carta de concubinato firmada por la demandada producida junto con el escrito de contestación a la reconvención se observa que dicho documento fue tachado de falso sin que el demandante insistiera en hacer lo valer por cuya virtud quedó desechado del proceso por mandato del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Por si fuera poco, esa supuesta carta de concubinato fue presentada por la abogada Ruth Monagas en calidad de apoderada judicial del demandante, sin que en realidad tuviera dicha representación ya que el poder fue otorgado el 18 de febrero de 2010, pasado el lapso de promoción de pruebas, siendo esta razón de sobra para desechar la carta de concubinato desde antes de la tacha. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda por divorcio incoada por el ciudadano SONNY SAUL MADARIAGA PARRA contra la ciudadana JORMA GABRIELA GUEVARA GUEDEZ.
Se declara CON LUGAR la reconvención por divorcio incoada por la ciudadana JORMA GABRIELA GUEVARA GUEDEZ contra el ciudadano SONNY SAUL MADARIAGA PARRA.
En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre Sonny Saul Madariaga Parra y Jorma Gabriel Guevara Guedez.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:31 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/editsira.
Resolución N° PJ0192010000294.
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