REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000161
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001591

ANTECEDENTES

El día 08/10/2009 el ciudadano JIHAD CHAABAN SLEIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.517.782 y de este domicilio, en su condición de apoderado general de la ciudadana SAMIA SLEIT DE CHAABAN, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.783, debidamente asistido por los profesionales del derecho Jorge Sambrano Morales y Leonel Jiménez Carupe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 25.138 y 10.820, respectivamente y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente del recurso de apelación interpuesto en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la ciudadana Samia Sleit de Chaaban, a través de su apoderado general contra el ciudadano Pietro Previte Previte, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad Nº 11.170.517 y de este domicilio.

Llegan las actuaciones a este despacho en fecha 21/05/2010 por apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Pietro Previte Previte, a través de su apoderado judicial Eduardo Javier Valles Rodríguez, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/05/2010 que declaró con lugar la demanda.

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que desde el 15 de noviembre de 1984 su padre Salid Chaaban, arrendó verbalmente para vivienda familiar al ciudadano Pietro Previte Previte, el apartamento Nº 2, primer piso del edificio Previte con un puesto de estacionamiento para dos vehículos, ubicado en la avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar, conviniéndose inicialmente en la suma de Bs. 100,00, cuyo estacionamiento fue techado y protegido con estructura metálica por el arrendatario y con portón de entrada dotado de un candado con llave.

Señala que el arrendador Pietro Previte, personalmente y posteriormente a través de sus hijos obligaron al arrendatario a aceptar sucesivos incrementos en los cánones arrendaticios, especialmente desde el mes de Mayo de 2004.

Dice que las partes contratantes no convinieron jamás un término o plazo determinado de vencimiento para el pago de los cánones arrendaticios por cuanto el arrendador y sus hijos dejaban que se acumularan y vencieran hasta seis mensualidades para cobrar los cánones.

Que el 27 de abril de 2006 fallece su padre Salid Chaaban quedando como herederos su viuda Samia Sleit de Chaaban y sus hijos legítimos, ejerciendo la tenencia material del bien como arrendataria su madre Samia Sleit de Chaaban, aunque después de la muerte del causante Salid Chaaban, el arrendador pretendió desalojar injustificadamente a su madre al negarse a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que se vio obligada a consignarlos legalmente por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Por más de 24 años la relación arrendaticia entre las partes transcurrió normalmente, cancelando los arrendatarios los cánones de arrendamiento en la forma verbalmente acordada, entregando el arrendador el apartamento con su respectivo puesto de estacionamiento para 2 vehículos.

Manifiesta que desde principios de julio de 2009 el arrendador y sus hijos manifestaron verbalmente a la madre del demandante su deseo de venderle el apartamento por una exagerada suma de dinero que ella no aceptó y desde esa oportunidad los arrendadores comenzaron a acosar a varios inquilinos de los apartamentos con el pretexto de que querían venderlos a otros.

Que el 17 de agosto de 2009 en horas de la mañana recibió un mensaje de texto en su celular del ciudadano Piero Previte donde le dice: “Buenos días hijo, estoy desmantelando el estacionamiento y necesito que retires el vehículo” y al trasladarse al edificio previte constató que efectivamente el ciudadano Piero Previte se encontraba derribando y desmantelando sin orden judicial el techo y el portón de protección del garaje que por mas de 25 años les fue arrendado.

Alega que ante el atropello sufrido por parte del ciudadano Piero Previte denunció los hechos ante la Defensoría del Pueblo y solicitó una inspección ocular ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que por cuanto el contrato verbal de arrendamiento con una duración indefinida es consensual y de buena fe, el arrendador y sus hijos están obligados a mantener a la arrendataria Samia Sleit de Chaaban en el goce pacífico del apartamento y del estacionamiento arrendado y poseído legítimamente hace más de 25 años y no puede por ninguna razón variar o alterar unilateralmente esos bienes arrendados.

Que luego de seis días la arrendataria decidió contratar la construcción e instalación de nuevas estructuras metálicas con portones de hierro y techo de acerolit y al iniciarse las labores se presentó el ciudadano Piero Previte y arremetió violenta e inesperadamente un camión ford contra los trabajadores derribando una pequeña estructura de bloque atravesándolo en el estacionamiento e impidiendo las labores y el acceso de los vehículos de la arrendataria, quedando así despojada del derecho que tiene al estacionamiento.

Advierte que como parte del acoso y atropello, el arrendador Pietro Previte a través de su apoderado Yovany Martínez Castañeda después de impedir la instalación de las nuevas rejas, portón y techos de protección al referido estacionamiento arrendado, el día 25 de agosto de 2004 hizo practicar por el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar una inspección ocular dejando constancia de los destrozos de la estructura protectora del estacionamiento y el despojo.

Que procede a demandar al ciudadano Pietro Previte Previte, en base a lo que establece el artículo 1585.3 del Código Civil para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: a.) restituirle a la arrendataria Samia Sleit de Chaaban el goce pacífico o tenencia material del estacionamiento para sus dos vehículos y b) en pagar las costas y costos del juicio.

Que fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, 33 y 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del mencionado Decreto Ley y estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00.

Admitida la demanda, previa citación del demandado, éste dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna y rechaza por exagerado y sin fundamento el valor de estimación de la demanda por cuanto no fueron establecidos los motivos que llevaron a esa determinación.

Expresa que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02/04/2009, esto es, establecer el valor de la demanda en unidades tributarias.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado la demanda que fuere interpuesta por la ciudadana Samia Sleit de Chaaban.

Manifiesta que la demandante no determinó los linderos de ubicación de la cosa objeto de la demanda, por lo que por tratarse de un bien inmueble lleva a confusión la falta de certeza respecto a la ubicación precisa del inmueble.

Llegada la oportunidad para promover las pruebas pertinentes ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes.

Vencidos los lapsos subsiguientes al lapso probatorio, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de Mayo de 2010 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio con fundamento en las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

En primer lugar este Juzgador considera necesario resolver si es competente para conocer en alzada de la decisión dictada en primera instancia por un Juzgado de Municipio. Al efecto observa:

El artículo 69, letra B, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

El 18/3/2009 la Sala Plena dictó la Resolución Nº 2009-0006 mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a nivel nacional, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En esa resolución se modificó también la cuantía de los asuntos a que se refieren los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio breve.

Asimismo, se atribuyó competencia con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

En vista que el referido acto normativo no modificó la competencia de los Tribunales de primera instancia para conocer en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio este jurisdicente afirma su competencia para conocer del presente recurso de apelación y así lo decide

El tribunal 3º del Municipio Heres dictó sentencia definitiva el día 4/5/2010 declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenando al demandado a restituir a la actora la tenencia material del área de estacionamiento del edificio Previte, en la avenida Andrés Bello, al final de la entrada principal del edificio entre la caseta eléctrica y un local de depósito, con un área de 45 metros cuadrados. Asimismo, condenó al arrendador a reinstalar las estructuras metálicas de protección del estacionamiento.

La demandante alega que su arrendador la privó de manera ilegítima del uso y goce de un puesto de estacionamiento perteneciente al apartamento Nº 2 del primer piso del edificio Previte, ubicado en la avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar.

Admitida la demanda el 13-10-2009 se procedió a citar al demandado luego de lo cual su apoderado judicial presentó el 3-9-2009 un escrito de contestación a la demanda en el cual impugnó la estimación del valor de la demanda, rechazó los hechos narrados en el libelo y alegó la indeterminación de la cosa objeto de la demanda por no haber señalado en el libelo sus linderos.

EXAMEN DEL MÉRITO

El demandante es el señor JIHAD CHAABAN SLEIT que procediendo como apoderado general de la ciudadana SAMIA SLEIT DE CHAABAN demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal para que se le restituyera el goce y tenencia material de un área de estacionamiento que afirma le fue despojada por el arrendador Pietro Previte.

El poder acompañado a la demanda en el folio 7 fue conferido por SAMIA SLEIT DE CHAABAN a JIHAD CHAABAN SLEIT confiriendo entre muchas facultades la de comparecer en juicio como demandante o demandado, intentar demandas y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, etcétera.

En relación con este mandato otorgado a una persona que no es abogada para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir de abogados, valen las siguientes consideraciones:

1.- En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación.

2.- La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).

3.- La manifiesta falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda se denuncia mediante la proposición de la cuestión previa consagrada en el artículo 346-3 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC): La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

4.- No obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer o no la parte demandada el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable como se explicará en el número 6.

5.- En relación con lo expuesto en el número 4, letra a, el Juez en su condición de director del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009. En el primero de los fallos mencionados (779) la Sala Constitucional estableció que:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

6.- De cara a lo expuesto en el número 4, letra b, en el cual se refirió que la ilegitimidad del apoderado actor es insubsanable se observa que el ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber:

a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;
b) Por no tener la representación que se atribuya;
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;
d) Porque el poder sea insuficiente.

El supuesto referido en la letra “a” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude la letra “b” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc.)

6.1. El artículo 350-3 CPC señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante. Son estas: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del CPC, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del CPC.

La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CPC) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CPC), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CPC), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.

6.2. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.

7.- Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.

Resulta conveniente, para apuntalar los fundamentos de esta decisión, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en uno de los fallos arriba mencionados, el Nº 1333, en la cual con carácter vinculante dispuso:

La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

8.- El poder otorgado por la arrendadora SAMIA SLEIT DE CHAABAN a JIHAD CHAABAN SLEIT, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil porque tratándose de un mandato judicial necesariamente debía ser conferido a un abogado.

9.- Vista la manifiesta falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su madre este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra del ciudadano Pietro Previte Previte.

10.- Al haberse ejercido el control de oficio de la presupuestos procesales y habiéndose detectado que el apoderado de la demandante no tiene capacidad de postulación se impone forzosamente la revocatoria del fallo dictado en la primera instancia y la declaración de inadmisibilidad de la demanda acatando de esta manera la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado 3º del Municipio Heres y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por JIHAD CHAABAN SLEIT en representación de SAMIA SLEIT DE CHAABAN contra el ciudadano PIETRO PREVITE PREVITE.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/silvina.-
Resolución N° PJ0192010000296.-