REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2010-000114

ANTECEDENTE

El día 13/04/2010 se recibieron ante este Tribunal las actuaciones continentes de la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ROSALIA DELIA DE CALABRO contra el ciudadano SEMER OMAR KAHATIB MIRANDA, las cuales llegan a este despacho en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 16/11/2009 el ciudadano Semer El Kahatib, a través del Defensor Ad Litem, Abg. Román Aziz, presentó escrito por ante el Tribunal de Municipio antes mencionado, señalando:

Que el alguacil de ese Tribunal de Municipio se trasladó a la dirección del demandado el 01 de marzo de 2009 sin haberse admitido la demanda, por cuanto la admisión es de fecha 13 de marzo de 2009, lo cual invalida toda gestión de citación que se haya realizado, en virtud de lo que establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Que mal podría entenderse agotada la citación personal del demandado y por ende todo acto de citación posterior a la citación personal sin que se haya verificado la misma, en tal sentido es nula a tenor de lo que establece el artículo 215 eiusdem.

Que en razón de ello solicita la reposición de la causa al estado en que se cite nuevamente al ciudadano Semer El Kahatib cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de citación.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal en ejercicio de las facultades de dirección y ordenación del proceso que le atribuyen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar la siguiente decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

El día 13 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Municipio admitió la demanda por desalojo incoada por Rosalía Delia de Calabro contra Semer Omar El Kahatib Miranda.

El 2 de abril de 2009 el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en fecha 01-03-09 al Edificio Río Tevere, Tercer Piso, Apartamento3-3, ubicado en la Avenida Agosto Méndez de esta ciudad, a los fines de citar al ciudadano Semer Omar Khatib Miranda, siendo imposible localizarlo.

El 14 de agosto de 2009 fue designado el abogado Román Aziz Tufic defensor ad litem del ciudadano Semer Omar Kahatib Miranda.

El día 12 de noviembre de 2009 fue citado el defensor judicial de la parte accionada y el 16 de ese mismo mes y año dicho defensor procedió a contestar la demanda solicitando la reposición de la causa y promoviendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que debido a la cuantía la demanda debía ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia.

De acuerdo con el cómputo remitido a esta alzada por el juez a quo (f. 63) la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia debió producirse a más tardar el 17 de noviembre como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La decisión interlocutoria sobre la incompetencia se produjo el 3 de diciembre de 2009, esto es, en el 11º día de despacho siguiente a la contestación de la demanda y 1º del lapso de que disponía el a quo para sentenciar el fondo.

La incompetencia en razón de la cuantía cuando es opuesta como cuestión previa no suspende el curso de la causa la cual continúa hasta llegar al estado de sentencia. Si contra la decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa las partes ejercen el recurso de regulación de la competencia, se procederá a la formación de un cuaderno separado y en estado de sentencia la causa se suspende hasta que conste en autos la decisión del recurso.

Si el juez no resuelve la cuestión previa en el plazo legalmente establecido, es decir, en el mismo día en que se produce la contestación o en el día inmediato siguiente, las partes deben continuar actuando en la causa promoviendo pruebas e interviniendo en su evacuación; la sentencia interlocutoria publicada extemporáneamente no requiere la notificación de las partes si se produce antes que venza el lapso de la sentencia definitiva porque hasta el último día de ese plazo no se ha perdido la estadía a derecho de las partes. Esto fue lo que sucedió en esta causa, el juez de Municipio no dictó su decisión en el plazo previsto por el legislador, pero lo hizo durante el lapso de cinco días de que disponía para dictar la sentencia definitiva; por tanto, la parte que estuviera en desacuerdo con el fallo pudo solicitar la regulación de la competencia; al no hacerlo el proceso pasó a este Tribunal en el mismo estado en que se encontraba al declararse la incompetencia del juzgado de Municipio, es decir, en fase de sentencia definitiva. Así se resuelve.

Establecido lo anterior se observa que la demanda se presentó ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos el 19 de febrero de 2009 y se admitió el 13 de marzo de ese año. Pero el alguacil dejó constancia de que se trasladó a citar al demandado el 1-3-2009, antes que se admitiera la demanda, lo que constituye una evidente subversión del proceso porque conforme al artículo 342 del Código Procesal Civil la orden de emplazar al demandado es posterior a la admisión.

La subversión anotada no es subsanable porque el demandado no pudo ser localizado y como consecuencia de ello se le designó un defensor judicial que en la primera oportunidad en que se hizo presente, en la contestación, pidió la reposición, solicitud que es procedente en conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Procesal Civil que dispone que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiese citado validamente para el juicio o para su continuación.

Por las consideraciones precedentes resulta forzoso anular las diligencias de citación realizadas por el alguacil del tribunal de Municipio antes de que se admitiera la demanda e, igualmente, la de los actos de citación siguientes debiendo retrotraerse la causa al estado de que se realice nuevamente la citación personal del demandado. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de junio del dos mil diez.- Año: 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En esta misma fecha se libraron las boletas respetivas.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCH/indira.
Résolución PJ0192010000295