REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2010-000077(7852)

PARTE ACTORA: ciudadana AUREA DE CONCEICAO OLIVEIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.566 con domicilio procesal en Ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO PINO CUBA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.905 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas EDITH GONZALEZ e INYIRA CAMINERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 103.650 y 133.192 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO







P R I M E R O:
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió demanda incoada por la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, debidamente representada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL GOITA MANZANO, contra el ciudadano DIEGO PINO CUBA, representado por las abogadas EDITH GONZALEZ e INYIRA CAMINERO.

1.2. PRENTENSION:
Alega la parte actora en su escrito de demandas:

Alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente: que a partir del día 28 de febrero del año 2003 AUREA DE CONCEICAO OLIVEIRA y DIEGO PINO CUBA, celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un inmueble, propiedad de la primera nombrada que se describe como: un apartamento que forma parte del edificio 17 o como apartamento PB-B, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Este contrato se contiene en el instrumento autenticado ante la notaria publica segunda de ciudad bolívar en fecha 28 de febrero de 2003 inserto en los libros de autenticaciones que llevo en ese año dicha notaria bajo el Nº 01 tomo 12 del cual se anexa marcada “A” su original a los demás efectos de ley. Este contrato estableció las bases y alcance de la relación arrendaticia que se definió como: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO. Conforme a la cláusula o estipulación TERCERA del anexo “A” la vigencia del contrato celebrado se extenderá por un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo de la convención, o sea: se celebro el día 28 de febrero del 2003, fecha esta que ya transcurrió, razón por la cual el contrato evidentemente esta VENCIDO, para la fecha del vencimiento del contrato, se obligo el arrendatario dígase DIEGO PINO CUBA a entregar o devolver a la arrendadora el inmueble objeto del contrato desocupado de personas por cuanto así mismo se estipulo como condición existencial del contrato que: que no se convertiría en ninguna forma o de ninguna manera en contrato a tiempo indeterminado ya que: en ningún caso operaria la tacita reconducción del contrato celebrado vencido con la aplicación de lo determinado en el articulo 1599 del Código Civil. Pasada la fecha de vencimiento del contrato celebrado, ni la arrendadora ni el arrendatario hicieron uso del derecho que les confería la convención celebrada por lo que, se dejo permanecer a el arrendatario como poseedor del inmueble y siguió cancelando los cánones de arrendamiento establecidos en mutuo y común acuerdo, vale decir: la arrendadora no hizo uso de la cláusula TERCERA: del contrato a tiempo determinado el celebrado sobre el apartamento PB-B del edificio 17 o araguaney y por disposición de la ley se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO el contrato determinado esta vencido desde el día 14 de noviembre del año 2006 siéndole solicitado la entrega de la apartamento 3-2 del Edificio RESIDENCIAL ADELINA ubicado en el callejón Pichincha de Ciudad Bolívar por parte de MARIA DEL PINO DIAZ su arrendadora. AUREA DE CONCEICAO OLIVEIRA necesita ocupar para el uso particular de su necesidad le obliga solicitar DIEGO PINO CUBA se deshaga el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que existe entre el y Áurea da Conceicao Oliveira sobre el identificado apartamento PB-B del Edificio 17 o Araguaney del conjunto Residencial Mirabosque, ya tanta veces identificados. Pero el ciudadano DIEGO PINO CUBA, se niega a deshacer el contrato y entregar desocupado de personas, como se comprometió, el apartamento a su propietaria

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 10 de junio de 2009 (folio 17), el tribunal admitió la demanda que por desalojo le tiene incoada la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA en contra del ciudadano DIEGO PINO CUBA, ordenando el emplazamiento del demandado, para que diere contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.

Al folio 37 cursa diligencia suscrita por la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, asistida del abogado PEDRO GOITA, mediante la cual reforma el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 el tribunal admitió Reforma del libelo de la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Librándose a si mismo dicha boleta a los fines de que el alguacil de este despacho practique la citación acordada.

1.4. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

A los folios 57 al 59 en la contestación de la demanda, la parte demandada alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
PRIMERO: es cierto que en fecha 28 de febrero del año 2003, celebre un contrato de arrendamiento, con la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, identificada en autos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, ubicado en Residencia Mirabosque, Edifico Araguaney, Apartamento PB-B, Avenida San Vicente de Paúl de esta ciudad, el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 01 tomo 12, de fecha 28 de febrero de 2003, es decir, es un documento publico. SEGUNDO: es cierto que la vigencia del contrato celebrado tenía una duración de un (1) año a partir de la fecha 28 de febrero del año 2003, es decir hasta el 28 de febrero del año 2004. TERCERO: es cierto que el contrato estableció las bases y alcance de la relación arrendaticia que se definió como Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado. CUARTO: es cierto que pasada la fecha de vencimiento del contrato celebrado, es decir, el 28 de febrero del año 2004, ni la arrendadora, ni quien la suscribe, hicieron uso del derecho que les confería la convención celebrada, y hasta la presente fecha el arrendatario se encuentra ocupando dicho inmueble. Por otro lado la parte accionada procede a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.”… rechazo, Niego y contradigo por falso que me ha negado a deshacer el contrato y entregar (el inmueble) desocupado de personas, ya que no se había exigido la desocupación del mismo, ahora bien debido al déficit de vivienda que existe en le país y la gran demanda en el mercado habitacional, necesito la prorroga legal que me concede la ley…” “… Rechazo, Niego y contradigo que le adeude por penalidad a la arrendadora la suma de Bs. 20 diarios ya que no se me notifico judicialmente de la renovación del contrato…”
“… Rechazo, Niego y contradigo, la cuantía establecida por el demandante en la presente demanda, vale decir, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 170.000) y la impugno por EXAGERADA y no estar ajustada a derecho, en virtud de que tratándose de un desalojo, en el que se discute una relación arrendaticia donde devino un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el articulo 36 de la ley de arrendamiento inmobiliarios…” finalmente solicito que una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía, la causa sea ventilada por uno cualquiera de los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.


1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En fecha 26-11-2009, la abogada EDITH GONZALEZ VELASQUEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

De igual manera, en fecha 27-11-2009, la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, parte actora, asistida del abogado PEDRO RAFAEL GOITA, parte demandante, presentó escrito de pruebas.

1.6. SENTENCIA:

En fecha dos (02) de marzo del año 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA contra el ciudadano DIEGO PINO CUBA, ambos supra identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

1.7 APELACION:

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2010 se recibió de la ciudadana: AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, en su carácter de demandante, asistida por el abogado PEDRO GOITA, documento: diligencia mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 02-03-2010.
Se oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, de Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales fueron recibidas en 17 de mayo de 2010, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al DECIMO día hábil siguiente, de conformidad con el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplir con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA contra el ciudadano DIEGO PINO CUBA, fundamentándose en los supuestos de derecho del artículo 34 letra “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1615 del Código Civil. Por su parte el demandado de autos, en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto la existencia de la relación arrendaticia iniciada por un contrato de arrendamiento celebrado desde el 28 de febrero de 2003, con una duración de un año, y que vencido dicho lapso ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confería la convención celebrada, y que hasta la fecha se encuentra ocupando el bien inmueble. No obstante, rechazó y negó la pretensión del actor tanto en los hechos como en el derecho, señalando que para la fecha 28-02-2004 de vencimiento del contrato, no fue compelido a entregar el bien inmueble. Negó asimismo que le haya sido exigido la desocupación del mismo. Rechazó el pago de la penalidad a la arrendadora,

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda y condenó en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones que regulan la materia de desalojo, previamente analizando y valorando el material probatorio para llevar a la conclusión lógica.

En primer lugar, se pasa a resolver sobre la impugnación realizada por el demandado en la contestación de la demanda respecto a la cuantía de la demanda, cuando expresa:

“Rechazo, niego y contradigo, la cuantía establecida por el demandante en la presente demanda, vale decir, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 170.000.00) y la impugno por EXAGERADA y no estar ajustada a derecho, en virtud de que tratándose de un desalojo, en el que se discute una relación arrendaticia donde devino un contrato a tiempo indeterminado, es aplicable el artículo 36 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario: (…) Finalmente pido que, una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía, la causa sea ventilada por uno cualquiera de los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, en Sentencia Nro. 00392 de fecha 16 de julio de 2009, señaló:

“Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.

Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.

En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, antes citado, en torno a la interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se constata, que siendo la presente acción un Desalojo fundamentado en el artículo 34 letra “b” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, encausado en la necesidad de ocupación por parte del actor del bien inmueble arrendado, dicho artículo no resulta aplicable en este caso, por cuanto no se está demandando la validez o continuación del contrato de arrendamiento, ni mucho menos, el pago de pensiones, ni accesorios de éstas, por lo cual se concluye, que la norma aplicable al caso sub iudice, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, donde el actor puede estimar el valor de la demanda; y así se declara.-

Por otra parte, si bien es cierto el legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, no es menos cierto que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencia ha señalado que no procede la impugnación de la estimación de la demanda realizada en forma pura y simple, por cuanto debe determinar lo exagerado del monto estimado, lo cual no se evidencia de autos que la parte demandada haya realizado, de manera que, con base en lo antes expuesto, resulta improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía realizada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual no se traduce en la firmeza de ésta, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a determinar sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia o no del desalojo fundamentado en la letra “b” Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
(..)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,…”


De esta manera conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Esta causal “b” de desalojo invocada, tiene su razón de lógica en el sentido que si una persona, entiéndase propietario arrendador, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del inmueble. Sin embargo, el simple alegato de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada, toda vez que conforme al principio de la carga de la prueba, la demandante tiene el deber de probar su necesidad de ocupar el bien inmueble por que ella misma se encuentra arrendando un inmueble para el uso particular de su familia y debido a esta necesidad le obligada a solicitar a DIEGO PINO CUBA le entregue el inmueble arrendado que es de su propiedad trayendo a juicio elementos o pruebas suficientes que lleven a la convicción de este juzgador, de la necesidad de ocupar el inmueble.

Expuesto las anteriores premisas, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado por las partes:


Tenemos que la parte actora acompañó al libelo de la demandada, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigiosas, insertos del folio 6 al 8. Y que por ser instrumento público, no impugnado por la parte contraria, conserva su valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia, admitida por ambas partes. También se desprende de dicho contrato que el primero por el término de un año iniciado desde 28-02-2003 según cláusula Tercera. No obstante, dicha relación arrendaticia fue acordada en un principio por tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado al no solicitarse el cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del propietario del bien, tal como lo establece 1600 y 1614 del Código Civil. Y así se declara.

Asimismo acompaño inserto del folio 12 al 15, copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA DEL PINO DIAZ y la ciudadana CONCEICAO OLIVEIRA AUREA, debidamente notariado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Instrumento no fue impugnado por la contraparte, por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana CONCEICAO OLIVEIRA AUREA se encuentran arrendando un apartamento en el tercer piso del edificio denominado EDIFICIO RESIDENCIAL ADELINA ubicado en el Callejón Pichincha de esta Ciudad Bolívar, desde 15 de noviembre de 2005, pactado por un año.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito promovió en el capitulo III lo siguiente: “…la parte demandada admite expresamente en su escrito de contestación que: ‘CAPITULO I CUARTO es cierto que pasada la fecha de vencimiento del contrato celebrado, es decir el 28 de febrero del 2004, ni la arrendadora ni quien suscribe, Hicieron uso del derecho que les confiere la convención celebrara y hasta la presente fecha el arrendatario se encuentra ocupando dicho inmueble..”

Sobre este particular, la sala Casación Civil en sentencia dictada el 21-06-1984 caso Inversora Barrilito C.A., contra F. Giudice (reiteradas entre otras, en fallo del 09 de julio de 2007, Caso industria Tarjetera Nacional C.A. contra Maria Elena Mardones) indicó que las exposiciones de las partes en el transcurco del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez.

Como ejemplo de ello, explicó ese Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en un procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y aleguen ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la jurisdicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la actora no produce los efectos de confesión como motivo de pruebas, razón por la cual esta alzada debe desechar tal medio probatorio; y así se declara.

Asimismo la parte actora promovió en el Capitulo IV, e hizo valer el contenido de la cláusula tercera del Contrato Marcado “A”. inserto del folio 6 al 8 que expresa:

“En ningún y por ningún motivo será procedente la convertivilidad (sic) o conversión de este contrato a tiempo indeterminado. En caso de que EL ARRENDATARIO este obligada a la desocupación y no lo hiciere, incurrirá en la pena de diario, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados e indemnizaciones de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.”

Dicha prueba fue invocada para demostrar la desnaturalización del contrato y su conversión en CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Ese Tribunal considera que tal alegato resulta irrelevante, por cuanto nada aporta en cuando a la procedencia desalojo en cuanto a la necesidad que tiene el actor en ocupar el inmueble arrendado.


En cuanto a la prueba contenida en el Capitulo V, referida a un Contrato de arrendamiento inserto del folio 12 al 15, ya fue previamente analizado y valorado.

En lo tocante a la prueba contenida en el Capitulo VI, a los efectos de desvirtuar lo alegado por la demandada de falta de desahucio por parte de Aurea Da Conceicao Oliveira como arrendadora a Diego Pino Cuba como arrendatario invocó el artículo 1599 del Código Civil, el cual señala: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Lo expresado en la anterior norma, nada aporta a la presente sentencia pues habas partes estan de acuerdo en que se trata de un contrato a tiempo indeterminado aúnque inicio como de tiempo determinado y la causal solicitada como motivo de Desalojo es la necesidad del inmueble y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que no acompañó a su escrito de contestación de la demanda ningún elemento probatorio. No obstante, en la oportunidad de promover pruebas, presentó escrito, donde promovió copia certificada del documento de compra-venta de un inmueble también propiedad de la demandante ubicada en el conjunto residencial Cristo Rey, Carrera 4, Nº 6, Sector Vista hermosa, zona Urbana de esta Ciudad. Este medio probatorio fue promovido para desvirtuar la pretensión de la parte actora, comprobando que posee otro inmueble objeto de este litigio. Este Tribunal Observa que dicho documento, se encuentra inserto del folio 62 al 69 de este expediente, contentivo de la venta de un inmueble ubicado conjunto residencial Cristo Rey, Carrera 4, Nº 6, Sector Vista hermosa, zona Urbana de esta Ciudad, que le hiciere en fecha 23-07-2001 al ciudadano LUCIA DE FATIMA SIMOES DE TAVARE, a la ciudadana AUEREA DA CONCEICAO OLIVEIRA. A este respecto, la parte actora, consignó al folio 77, en copia simple documento contentivo de un Usufructo convenido entre el ciudadanos ALDO CARLO GHEZZI VASALLO Y AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, donde acuerdan que el referido ciudadano ALDO CARLO GHEZZI VASALLO conservará de por vida el usufructo sobre el inmueble ubicado en conjunto residencial Cristo Rey, Carrera 4, Nº 6, Sector Vista hermosa, zona Urbana de esta Ciudad.

A este respecto, observa quien decide, por notoriedad judicial, así le consta a este Tribunal, de los libros Diario del sistema Juris 2000, que la ciudadana interpuso una demanda por CESACIÓN O EXTINCIÓN DE USUFRUCTO USO Y HABITACIÓN, en contra del ciudadano ALDO ARLO GHEZZI VASALLO, en fecha 14-06-2007, la cual fue decidida en fecha 29-04-2008, declarándola sin lugar, ejerciendo el recurso de apelación la parte perdidosa ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, resultando triunfadora por ante este Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al declarar en fecha 23-03-2009, “(…) CON LUGAR la demanda (…) se declara la extinción del Usufructo, Uso y Habitación del inmueble (…)” anunciando recurso de casación la parte accionada sobre tal decisión, en fecha 14-04-2009, por ante este Juzgado de alzada, el cual fue declarado inadmisible por auto fechado 28-04-2009, por lo que, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho, siendo declarado en fecha 10-07-2009 sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, adquirió carácter de Cosa Juzgada, la sentencia en cuestión, trayendo ello como consecuencia su ejecución, voluntaria y posterior forzosa, la cual no es otra que la entrega del bien inmueble sobre el cual se constituyó el usufructo, en razón de la extinción de éste, y siendo que ésta última (ejecución forzosa), se llevó a cabo por el juzgado ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-02-2010, es evidente, que la demandante de autos, se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad, observando este jurisdicente consecuencialmente, que la misma dispone de otro bien inmueble.
En este sentido, queda así desvirtuada la prueba de la parte demandante, relacionada a demostrar la necesidad de ocupar el bien inmueble que tiene arrendado el demandado de autos; y así se declara.


Así las cosas, se tiene que para que prospere el desalojo fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, debe probarse en primer termino la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así lo establece el artículo 34 de la mencionada Ley: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. En el caso de autos, el contrato que rige la relación arrendaticia se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tal como fue analizado en consideraciones anteriores. Como segunda causal de procedencia, debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, pues de no tener tal cualidad no puede prosperar el desalojo, lo cual quedó demostrado con el documento de propiedad analizado supra, y debe entonces alegar y justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo, lo cual no logró demostrar, por cuanto la parte demandada logró demostrar que la accionante posee que no tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado por no ser el único de su patrimonio, ya que existe otro inmueble como el inmueble ubicado en el conjunto residencial Cristo Rey, Carrera 4, Nº 6, Sector Vista hermosa, zona Urbana de esta Ciudad; lo cual hace desaparecer la necesidad de ocupación alegada por la accionante con preferencia al ocupante actual, incumpliéndose así el tercer (3er.) y último requisito exigido por la ley especial, para este tipo de acciones. Ahora bien, como quiera que tales requisitos deben ser concurrentemente, y al no probarse la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, necesidad que debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual.

Así, la cosas, como pudo evidenciarse en el debate probatorio del proceso, no quedo plenamente demostrado la necesidad de la propietaria demandante, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, al hoy demandado, y en el lapso probatorio la accionante acompaño recaudos, que si bien es cierto demostró la relación arrendaticia y el contrato a tiempo indeterminado entre las partes, no probo la necesidad de ocupación del inmueble por la propietaria alegada en su escrito libelar. De tal manera, que de los elementos aportados en juicio no se logro demostrar los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a pesar de encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y probada por la parte actora su cualidad de propietaria, no así demostró la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace improcedente el Desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

D I S P O S I T I V O:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA contra el ciudadano DIEGO PINO CUBA, ambos supra identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al 1º día del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA


La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, previo anuncio de ley a la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

ASUNTO: FP02-R-2009-000077(7852)