REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
COMPETENCIA DE PROTECCION
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.968.972, actuando en Nombre y Representación de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), con domicilio en el Sector Las Piedritas I, Calle Icabaru, Casa Nro 32 Punto de referencia detrás del Banco Guayana Sector La Sabanita.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.043.577, domiciliado en el Sector Las Piedritas I, Calle Cardozo, Casa Nro15, una cuadra antes de llegar al Banco Guayana Parroquia La Sabanita de esta Ciudad.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA TERESA CARETT y VANESSA HERRERA TOVAR, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 36.595 y 132.384, respectivamente.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
P R I M E R O:
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana: MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ, quién es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.968.972, con domicilio en el Sector Las Piedritas I, Calle Icabaru, Casa Nro 32 Punto de referencia detrás del Banco Guayana Sector La Sabanita debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y actuando en Nombre y Representación de su hijo: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), presentó demanda contra el ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.043.577, domiciliado en el Sector Las Piedritas I, Calle Cardozo, Casa Nro15, una cuadra antes de llegar al Banco Guayana Parroquia La Sabanita de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal 3, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.-
2.- PRETENSIÓN:
Alega la parte Actora en su escrito libelar: “Que en fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Fijación de Obligación Alimentaría, en contra de la ciudadana: MARISIL ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.968.872, fijando como Obligación de Manutención el monto de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de un salario mínimo urbano, el cual estaba establecido para la época en Bs. 465.750,oo, el cual equivale a la cantidad de Bs. 130.410,oo que deberá ser depositado por el obligado alimentario, en forma mensual y consecutiva. Se fija, igualmente, el monto de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) del salario mínimo urbano, equivalente a Bs. 260.820,oo depositados por el obligado en el mes de Diciembre de cada año, dichos montos fueron CONFIRMADOS con la Sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de junio de 2006. Que su hijo por su edad tiene otras necesidades, pero que no tiene suficientes ingresos para cubrirlas a penas le alcanza para su manutención. Aunado al hecho que desde que se dictó sentencia, hasta la presente fecha, se ha evidenciado un incremento de la inflación, y en consecuencia, un aumento del costo de la vida, y por tal motivo, el ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.577, ha mejorado y percibido un incremento en su salario, ya que actualmente labora en la Comandancia General de la Policía del Estado, desempeñándose en el cargo de AGENTE POLICIAL. Por lo ante expuesto, es por lo que solicita la REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION”. Anexa copia simple del Acta de Nacimiento de su hijo (folio 07), copia de la Cédula de Identidad (folio 08) y copia simple de la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente, folios (09 al 20).
4.- DE LA ADMISIÓN
En fecha 12 de octubre de 2009, el Juzgado A-quo, admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención presentada y ordenó la citación del ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citado, a las Diez de la mañana (10:00A.M.) del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó la designación de la Defensora Judicial al niño involucrado en la presente causa, a los fines de que represente y defienda sus intereses en el presente juicio, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación. A los fines de la citación del Demandado de autos, se ordenó con la finalidad de que la practique, entregar copia certificada de la compulsa con la Boleta de Citación al Alguacil del Tribunal.-
5.- ACTO CONCILIATORIO
Con fecha 16 de noviembre de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, entre los ciudadanos: MARISIL ACOSTA y LUIS PERALES, se dejó constancia que no comparecieron al dicho acto, ni por si, ni por medio de abogado o apoderado alguno, el Tribunal, declaró DESIERTO el mismo e instó a la Parte Demandada a dar Contestación a la Demanda en el presente juicio.
6.- DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Tribunal de la causa deja constancia que compareció el ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, Parte Demandada, debidamente asistida por la profesional del Derecho: OMAIRA TERESA CARETT, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.595, el cual alega lo siguiente: “Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundamentar su pretensión por ser temeraria e infundadas. Que niega, rechaza y contradice que haya experimentado incremento salarial. Que la Obligación de Manutención a favor del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), fue propuesta de manera voluntaria por su persona, como se evidencia en la sentencia emanada del Tribunal Primero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta revisión; y cabe mencionar que ha venido cumpliendo de manera mensual y consecutivamente con las necesidades de su hijo, tal como se evidencia de los recibos de depósitos de Banco Banfoandes, que hacen folio en la presenta expediente. Que es importante acotar, que para el momento en que efectuó la Oferta Alimentaría, se encontraba prestando servicio para la empresa REDIFESA, S.A. de la cual se desincorporó en fecha 16 de enero de 2007, encontrándose cesante por el período de Un (01) año y tres (3) meses, para luego ingresar en las Fuerzas del Orden Público, en fecha 01 de marzo de 2008 y durante ese lapso de tiempo jamás deje de cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo, pese a que no se encontraba laborando. Que tiene dos (02) hijos, (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de trece (13) y Un (01) años de edad, respectivamente. Que de lo antes expuesto, y dado que no ha experimentado ningún aumento salarial y que por el contrario sus ingresos son muy bajos, pide que se desestime la pretensión de la solicitante y se mantenga a favor de su hijo. Anexa copias certificadas de las Actas de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Acta de Arrendamiento, Constancias de Trabajo, (folios del “44 al 54”)”.-
7.- DE LAS PRUEBAS:
Llegada la oportunidad de presentar las respectivas pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho:
La Parte Actora: Ciudadana: Marisil Milagros Acosta, debidamente Asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió pruebas mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito contentivo de la demanda que riela en esta causa. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Solicita que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, a fin de que envíen Constancia de Trabajo del ciudadano Luis Alberto Aviles Perales.
La Parte demandada:
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparece la profesional del Derecho: OMAIRA TERESA CARETT, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.595, en su condición de Co-apoderada Judicial de la Parte Demandada y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Ratifica los documentos que fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda. Promueve y consigna prueba documental. Promueve y consigna prueba de Informe y solicita que se oficie a la empresa Global sport C.A., para que envíen constancia de Sueldo de la ciudadana Marisil Milagros Acosta Rodríguez. Solicita que se notifique la ciudadana Ana Victoria Perales, a los fines de ratificar documento.
8.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 09 de diciembre de 2009 el Tribunal de Protección Nro. 3 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, DECLARA: “ CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES. Por cuanto evidencia el Sentenciador que el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES, ha tenido aumento de sueldo, y aunado el hecho de que no se le ha incrementado el monto fijado en Sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en beneficio del niño: LUIS SALVADOR, actualmente de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo), en forma mensual y consecutiva. . Y así se establece
Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos de educación, calzados, útiles escolares, uniformes. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. . Y así se establece
Se fija el CIEN POR CIEN (100%) del Bono de Juguetes, Bono de Útiles Escolares y el Bono de Beca Estudiantil, en caso de que la Institución donde labora el demandado de autos, cancela estos renglones. Y así se establece.
En consecuencia, deberá el Obligado Alimentario depositar de la forma como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, en la Cuenta de Ahorros aperturada, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre guardadora, en beneficio del niño involucrado en la presente causa. Y así se establece.
Se ordena oficiar al demandado de autos, tan pronto como la sentencia quede definitivamente firme, para que tenga conocimiento de los nuevos montos que deberá depositar. Y así se establece.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo”.-
9.- DE LA APELACION:
En fecha 15 de diciembre del año 2009, la Abg. Omaira Teresa Carett, en su carácter de autos, apelo de la anterior sentencia. Asimismo en fecha 16 de Diciembre del 2009, el Juzgado Aquo, dicto auto mediante la cual oye la referida apelación en un solo efecto y ordeno a su vez remitir las presente actuaciones a esta Alzada.-
10.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 09 de Abril del año 2.010, ese Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de causas respectivo asignándosele el Nro FP02-R-2009-326 (7835), reservándose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
Riela al folio 07 de mayo del año 2010, auto dictado por éste Tribunal Superior, donde se difiere la sentencia, para el Trigésimo día siguiente al de hoy de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTA contra LUIS ALBERTO AVILES; siendo el objeto de la pretensión el aumento del monto, fundamentándose en el sueldo que –a su decir- ha experimentado el obligado de autos en su sueldo. Por su parte el demandado de autos, al contestar la demanda, rechazó y negó los argumentos esgrimidos por la actora, negando y rechazando que haya experimentado incremento salarial, que no ha dejado de incumplir con sus obligaciones, asimismo alego el derecho de alimentos de sus otros hijos (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 13 y 1 año de edad, que actualmente se encuentra casado con la ciudadana JORVELIS MARIA GARCIA GARCIA, por lo que solicitó la desestimación de la demanda. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Revisión de la sentencia. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, sin embargo, no presentó en esta alzada escrito mediante el cual fundamentará su recurso de apelación, por lo que este Tribunal pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerándose para ello los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud y en las defensas opuesta por el demandado de autos, y demás recaudos y pruebas aportadas en autos, así como los argumentos que siguió el aludido Tribunal A-quo para dictar la decisión apelada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a determinar si resulta procedente la solicitud de revisión propuestas por la ciudadana MARIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ, a tales efectos establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Ahora bien, de la anterior norma se desprende los requisitos para la procedencia de la solicitud de la revisión de Sentencia de Obligación de Manutención:
a) Que exista una sentencia con fuerza definitiva que haya decidido el juicio de Obligación de Manutención cuya revisión se solicita.-
b) Que esa sentencia haya quedado definitivamente firme, vale decir, que hayan precluído contra ellas los recursos de impugnación que concede la ley.
c) Que se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se solicita su revisión.
d) Que la solicitud se intente a instancia de parte legitimada para ello.
e) Que se trate de asuntos sustanciados mediante el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente.
En este sentido, este Juzgador pasa a revisar el material probatorio para verificar el cumplimiento de cada uno de aquellos requisitos, en cuanto al primer requisito, la parte actora consignó a la solicitud copia simple de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en el expediente signado con el Nro. FP02-R-2006-000183(6822), acompañada a la solicitud de Revisión de sentencia, inserta al folio 9 al 19, foliatura de este Tribunal de Alzada. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por constituir un documento publico, ello en virtud del criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal al deja establecido que toda sentencia constituye un documento público (Sentencia Nº 00167 Exp Nº 02-871 de fecha 11 de marzo de 2004 TSJ. Casación Civil); y así se decide.-
En lo que respecta al segundo de los requisitos, se observa que la sentencia sometida a revisión se trata de una sentencia definitivamente firme con carácter de autoridad de cosa Juzgada relativa, dictada por el Tribunal superior Accidental en fecha 27-06-2006, contra la cual la Ley no concede Recurso de Casación, sino solamente recurso de apelación. Quedando así cumplido el segundo de los requisitos: Y así se declara.
Con respecto al tercer requisito, se desprende de la sentencia sometida a revisión que el eje del asunto es una Oferta de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES a favor de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Asimismo la capacidad económica del obligado fue demostrada por constancia de trabajo emitida por la Empresa DISTRIBUIDORA REDIFESA donde devengaba un sueldo de Bs. 650.000.00 en moneda actual 650.00. Igualmente, quedó demostrada la otra carga familiar constituida por el niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA). Y en la parte dispositiva, se fijó OBLIGACION DE MANUTENCION el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de un salario mínimo urbano, el cual estaba establecido en Bs. 465.750.00 y que llevado en porcentaje a bolívares da un total de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130,410.00) actualmente 130.41 Bs.F. para ser depositados por el obligado alimentario en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente. Asimismo fijó el cincuenta y seis por ciento (56%) de un salario mínimo urbano, el cual estaba establecido en Bs. 465.75000 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLVIARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 260.820.00) en moneda actual 260.82 Bs. F. depositados por el obligado en el mes de diciembre de cada año. Igualmente, se estableció en dicha dispositiva que los montos fijados anteriormente por concepto de obligación Manutención, no variarían automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo.
Observa quien dice, que la pretensión de la parte actora, en esta solicitud de revisión de sentencia, tiene como objeto el aumento del monto de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES, a decir de la actora, ha mejorado y percibido un incremento en su salario. Tal hecho constituye un supuesto modificatorio de los supuestos que sirvieron de base a la sentencia en revisión, por lo tanto, resulta procedente la solicitud de revisión de la sentencia, para lo cual este juzgador debe revisar el material probatorio aportado por las partes para la comprobación de tales argumentos; y así se declara.
En lo tocante al cuarto requisito, se desprende del texto de la sentencia sometida a revisión fue dictada en asunto signado bajo el Nº FP02-R-2006-000193(6822), contentivo de una OFERTA DE OBLIGACION DE ALIMENTACION formulada por LUIS ALBERTO AVILES PERALES a favor del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) representado legalmente por su Progenitora MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ; por lo tanto los legitimados para solicitar la revisión de sentencia, son los ciudadanos LUIS ALBERTO AVILES PERALES Y MARISIL MILAGROS ACOSTAS RODRIGUEZ; y como quiera que la presente solicitud fue formulada por la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTAS, en su condición de representante legal de su hijo (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), vale decir, legitimada para solicitar la revisión de la referida sentencia; quedando así cumplido el cuarto requisito; y así se declara.
En lo concerniente al último requisito, observa este Juzgador que la revisión que se solicita versa sobre una decisión dictada en un Procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual fue sustanciado de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, quedando así cumplido los extremos requeridos para pasar a revisar la presente sentencia, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportados por las partes a fin de verificar sus argumentaciones.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, en el Capitulo I, promovió “el mérito favorable de los autos” lo no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez este obligado a valorar. (Sentencia Nro. 3218, de la Sala Constitucional de fecha 16-12-2004) en consecuencia se desecha; y así se declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo II, ratificó el escrito contentivo de la demanda que riela en esta misma causa, para que surta todos sus efectos legales. Con respecto a esta promoción, se desecha, por no constituir un verdadero medio probatorio, por ser un documento formado por la parte demandante que es contrario al principio de alteridad, conforme a este principio nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. De manera que no puede constituir un libelo de la demanda, y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo III, referente a la copia simple de la sentencia sometida a revisión, ya previamente valorada. De cuya dispositiva se desprende lo siguiente: “Los montos fijados anteriormente por concepto de obligación alimentaria, no variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo.” Lo que significa que el monto fijado como Obligación de Manutención en aquella sentencia no han variado por mandato de la misma sentencia, lo cual hace procedente la revisión de la sentencia, siempre y cuando se demuestre que efectivamente el obligado de autos ha sido beneficiario de algún aumento de sueldo. Y así se declara.
Finalmente la parte actora promovió en el capitulo IV, prueba de informe para que el Tribunal de la causa oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para que envié Constancia de Trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES. Cuyas resultas constan al folio 78, foliatura de este Tribunal, mediante comunicación emitida por el Cuerpo Técnico de Policía del Estado Bolívar al Tribunal de la causa, con anexo de la CONSTANCIA DE TRABAJO que expresa:
“El suscrito, Comandante General de la policía del Estado Bolívar, hace constar que el funcionario AVILEZ PERALES LUIS ALBERTO titular de identidad Nº V-14.043.577, presta sus servicios en ésta institución Policial desde el 01-03-2008 devengando un sueldo mensual como AGENTE de Bolívares Fuertes: NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 04/100 CTS (Bs F.999.04) detallados a continuación:
SUELDO 999.04
Prima por Hogar 119.88
Prima por Hijos 99.90
TOTAL ASIGNACIONES 1.218.82”
De la anterior constancia de Trabajo se evidencia que el demandado de autos, actualmente devenga un sueldo integral de Un mil Doscientos dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.218.82) lo cual en comparación con el sueldo devengado para el momento de dictar la sentencia que hoy se revisa, que era la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en moneda actual SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, es de mayor cantidad; por lo tanto resulta ajustado la solicitud de aumento al monto de la obligación de manutención; y así se declara.
Por otra parte, observa quien decide, que el demandado de autos, alegó otra carga familiar constituida por sus hijos: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), de 1 y 13 años de edad; y su esposa JORVELIS MARIA GARCIA GARCIA.
Para su demostración acompañó al escrito de contestación, Copia del Acta de Matrimonio, inserta al folio 47, celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO AVILES PERALES y JORVELIS MARIA GARCIA GARCIA por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal aprecia dichos instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado el vínculo matrimonial alegado por la parte demandada de autos; a fin de comprobar su carga familiar; y así se declara.
Y consta del folio 45 al 46, Acta de Partidas de Nacimientos de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), expedida por la Coordinadora del Registro de la alcaldía del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar. Este Tribunal aprecia dichos instrumentos público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando comprobada la filiación de (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) con el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES y demostrada la carga familiar alegada; lo cual será tomada en cuenta al momento de fijar el aumento al monto de la obligación de Manutención; y así se declara.
Asimismo, señaló el demandado de autos, que se encuentra viviendo en alquiler, para lo cual acompañó contrato de arrendamiento inserto del folio 48 al 49, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Este Tribunal aprecia dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando comprobada la alegación del demandado lo cual se tomará en cuenta al momento de fijar el aumento de la Obligación de Manutención; y así se declara.-
Asimismo la parte demandada a los fines de comprobar que la parte actora, también puede coadyuvar en los gastos de manutención y crianza de sus hijos, en la oportunidad de promover pruebas, en el capitulo I promovió las documentales anteriormente analizadas y valoradas, En el capítulo II promovió un documento de constancia de filiación de todo el grupo familiar de servicios funerarios prestados por la empresa Corporación Caribe C.A. Dicho instrumento por ser un documento privado emanado de tercero que al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; debe desecharse, como en efecto se desecha del proceso; y así se declara.
Asimismo la parte demandada promovió la prueba de informes, para que el Tribunal de la causa oficiara a la Empresa GLOBAL Sport C.A. ubicada en el Centro Comercial “El Terminal” a objeto que informe si la ciudadano MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ labora para dicha empresa, mencionando el sueldo y sus beneficios. Cuyas resultas constan al folio 82 foliatura de este Tribunal, mediante comunicación emitida por la referida empresa dirigida al Tribunal a-quo, la cual expresa:
“…en mi condición de PRESIDENTE de la firma GLOBAL SPORT, S.A. por medio de la presente hago constar que la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTA R., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.968.873 trabaja en esta Empresa desde el 12-11-2007 como SECRETARIA devengando un salario básico mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLVIARES CON 50 CTMS (BS. 967.50) Y UN SALARIO INTEGRAL a la fecha de UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 70 CTMS(Bs. 1.112.70)..”
Este Tribunal aprecia dicho medio probatorio, quedando comprobado que ambos progenitores de LUIS SALVADOR, poseen capacidad económica para sustentar la crianza y manutención de su hijo, tal como lo expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“ …omissis
El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.Asimismo el artículo 366 de la ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente Gaceta Oficial Nro. 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, señala la obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esto significa que ambos padres se encuentran obligados no sólo por establecer así las leyes jurídicas sino que la misma ley natural los debe conllevar a sustentar al ser procreado.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, con vistas del material probatorio aportado por las partes, mediante el cual quedó demostrado, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Solicitud de Revisión de la Sentencia de obligación de Manutención, en segundo lugar, en cuanto a los alegatos de la parte demandante, quedó demostrado que ciertamente el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES se encuentra en mejores condiciones de trabajos devengando un salario de Bs. 1.218.82 lo cual hace procedente el aumento moderado del monto de la Obligación de Manutención solicitado, tomando en consideración su nuevas cargas familiares. En efecto, el demandado de autos logró demostrar también el aumento de su carga familiar, que en aquel entonces la constituida solamente el niño hoy adolescente (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y ahora se encuentra constituida por (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) y su cónyuge JORVELIS GARCIA GARCIA, razón por la cual el aumento del monto de la obligación alimentaria que se fije debe tener en consideración esta carga familiar. En consecuencia, este Juzgador considera procedente y prudente fijar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250.00) como obligación de manutención, el cual deberá ser depositado en forma anticipada, mensual y consecutiva por el obligado en la cuenta de ahorro aperturaza por el Tribunal a-quo a favor del beneficiario en manutención; y así se declara.
Por otra parte observa quien decide que la parte actora, en su solicitud de revisión solicita que los montos correspondientes a la obligación de manutención sean retenidos directamente por nómina y depositados por el empleador. Para que este efecto proceda, debe demostrarse una causa, cual es? El incumplimiento del obligado de autos en depositar el monto de la obligación de manutención, lo cual no fue alegado ni tampoco demostrado en los autos, por lo tanto tal pedimento debe desecharse; y así se declara.-
Asimismo observa este Juzgador, que no se evidencia de autos, constancia estudio del niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien se encuentra en la edad de preescolar, por lo que se le insta a la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTA, a cumplir con tal presupuestos, el cual constituye un derecho del niño, cuya demostración debe contar en autos; por ello este Tribunal considera procedente fijar la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 300.00) para gastos escolares en el mes de septiembre de cada año; y así se declarará en la dispositiva del fallo.
Asimismo observa este Juzgador que la parte actora solicita en el libelo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES por concepto de bono de recreación este Tribunal lo desestima, por considerar que dicho beneficio se le concede al obligado de autos para su recreación y el monto que se fija como obligación de manutención incluye este motivo.
De igual forma solicito la cobertura de CIENTO POR CIENTO (100%) para gastos de medicina, hospitalización y Cirugía. Este Tribunal considera procedente acordar que el obligado de autos, en vista que labora para una institución pública, ordenar ingresar al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA)al Seguro de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, a los fines de que cubran los gastos de Médicos, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
En lo tocante al Bono de juguetes. Este Tribunal acuerda procedente el Bono por Juguetes, el cual deberá ser entregado en un CIEN POR CIENTO ya sea en especie o en dinero efectivo para la época de Diciembre, si dicho bono es individual por hijos; y en caso de tratarse de un monto global para los tres hijos, deberá dividirse dicho monto entre los tres; y depositar la parte que le corresponde al beneficiario de autos en la cuenta que se apertura para depositar dichas obligaciones; y así se declara.-
Observa este Juzgador que la actora, en su petitorio solicito doblemente el pago de bono de útiles escolares, según se desprende del petitorio Segundo y Sexto, del libelo de la demanda, lo cual de declarase procedente, constituiría un enriquecimiento sin causa para el solicitante y un empobrecimiento para el obligado; por lo tanto tal solicitud se desecha, por cuanto ya se estableció un monto por concepto de útiles escolares.
En lo tocantes a las Becas estudiantiles, este Tribunal considera que el mismo no se ajusta a derecho, ya que la parte actora ni siquiera acompañó a las actas procesales que el niño se encontraba realizando estudios, aunado a ello, el niño tan solo cuenta con la edad de cinco ( 5 ) años de edad, vale decir, edad preescolar, mal puede pretender la actora un beneficio, cuando en autos no está demostrado que el beneficiario esta cursando estudios; por lo tanto se declara improcedente; y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre las treinta y seis mensualidades futuras, este Tribunal considera que al no haberse alegado ni demostrado el incumplimiento del obligado de autos, debe estimarse improcedente tal pedimento, el cual resulta procedente, en caso de incumplimiento de la Obligación de manutención. Aunado a ello no puede pretender la parte actora el embargo sobre treinta y seis pensiones futuras, cuando existen tres beneficiarios en autos, por lo que de esas pensiones futuras le corresponden al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), doce (12); las cuales deben ser depositadas por el obligado al momento de la extinción de la relación laboral con el ente empleador para resguardar –a lo futuro- el derecho de alimento del referido niño; y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de (Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana MARISIL MILAGROS ACOSTA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO AVILES PERALES, ambos identificados en autos. Por cuanto evidencia el Sentenciador que el ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES, ha tenido aumento de sueldo, y aunado al hecho de que no se le ha incrementado el monto fijado en Sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en beneficio del niño: (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad. En consecuencia, vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente a un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo), en forma mensual y consecutiva. . Y así se establece
Se fija adicional, a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, para cubrir gastos de educación, calzados, útiles escolares, uniformes. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. . Y así se establece.
Se fija el CIEN POR CIEN (100%) del Bono de Juguetes, ya sea en especie o o en dinero efectivo para la época de Diciembre; y en caso de tratarse de un monto global para los tres hijos, deberá dividirse dicho monto entre los tres; y depositar la parte que le corresponde al beneficiario de autos en la cuenta que se apertura para depositar dichas obligaciones.
Se ordena al ciudadano LUIS ALBERTO AVILES PERALES ingresar al niño (se omite de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) al Seguro de Hospitalización de Cirugía y Maternidad, de la institución donde labora a los fines de que cubran eventuales gastos Médicos de cirugía y hospitalización si el obligado de manutención cuenta con este beneficio laboral.
En consecuencia, deberá el Obligado Alimentario depositar de la forma como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, en la Cuenta de Ahorros aperturada, del Banco Banfoandes hoy llamado Bicentenario, a nombre de la madre guardadora, en beneficio del niño involucrado en la presente causa. Y así se establece.
Se ordena oficiar al demandado de autos, tan pronto como la sentencia quede definitivamente firme, para que tenga conocimiento de los nuevos montos que deberá depositar. Y así se establece.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.-
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal de Protección Nor. 3 de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años. 200º de la indepdencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABO. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABOG NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO FP02-R-2009-326(7835)
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